SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80457 del 16-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874070924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80457 del 16-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9229-2015
Número de expedienteT 80457
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Julio 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP9229-2015

Radicación N° 80457

Aprobado acta N° 240

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante R.G.Á., contra el fallo proferido el 3 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de las Información y Comunicaciones, Fiduciaria La previsora S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- conformado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano R.G.Á. promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y salud que estima conculcados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de las Información y Comunicaciones, Fiduciaria La previsora S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- conformado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR.

En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que el 1º de junio de 1983 se vinculó en carrera administrativa a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, en el cargo de Auxiliar Técnico, código 0905 de la Gerencia Departamental de Boyacá, sede Tunja.

Adujo que mediante Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional resolvió liquidar y suprimir TELECOM, procediendo a la eliminación de cargos con excepción de los trabajadores amparados con fuero sindical y aquellos incluidos en el retén social, habiéndose expedido el acta final de liquidación el 31 de enero de 2006.

Advirtió que fue incluido en el llamado reten social por

mandato del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, a pesar de lo cual en el mes de agosto de 2003, se produjo la terminación de su contrato de trabajo, desconociendo que se trata de una persona discapacitada, por lo que interpuso acción de tutela, en virtud de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, ordenó su reintegro.

Indicó que como consecuencia del Decreto 4781 de 2005 y en cumplimiento del acta de liquidación de TELECOM, fue nuevamente despedido, razón por la cual elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Comunicaciones, solicitando su reubicación laboral, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable por parte del Patrimonio Autónomo, por lo que instauró nueva acción de tutela, siendo negado el amparo por el Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo del 9 de marzo 2007.

Sostuvo igualmente, que promovió demanda laboral en busca del restablecimiento de sus derechos, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante fallo del 21 de mayo de 2010, reconoció los tiempos laborados y negó las demás pretensiones, decisión confirmada el 6 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Afirmó que mediante resolución No. 02472 del 3 de

octubre de 2011, le fue reconocida la pensión de jubilación, con efectos a partir del 2 de abril de 2011.

Agregó que al conocer lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, donde se ordenó a Patrimonio de Remanentes, que en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, debían adoptar un plan de reubicación para determinado grupo de personas desvinculadas de TELECOM, el 5 de marzo de 2015 radicó un derecho de petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de las Tecnologías y Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo, solicitando la aplicación de dicha providencia atendiendo su condición de discapacidad, al cual se le dio respuesta por parte del Patrimonio, indicándole que la sentencia solo tenía efectos frente a los padres y madres cabeza de familia.

En tal sentido, sostuvo que con el despido se le causó un perjuicio irremediable, por cuanto su familia depende económicamente de él, y aclaró que su petición no está dirigida a plantear la aplicación en su caso, del retén social, sino a considerar la condición de discapacidad que ostentaba al momento del despido.

En consecuencia, peticionó la concesión del amparo transitorio, para que, previa consideración de lo dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014, se ordene su reubicación en

una entidad del Estado en provisionalidad.

Igualmente, solicitó que se ordene el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho, así como el pago de aportes a Sistema de Seguridad Social hasta que se haga efectiva la reubicación. Y, el pago de 180 días de salario, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS en liquidación PAR acudió al trámite, indicando que la sentencia SU-377 de 2014 aún no se encuentra en firme, por lo que no puede aplicarse hasta que no sea notificada la providencia que resuelva la aclaración y complementación solicitada, y que en todo caso, de admitir su aplicabilidad el accionante no se encuentra dentro de los ex trabajadores incluidos en el retén social a partir de su condición de padre o madre cabeza de familia, situación que lo excluye del derecho de reubicación ordenado por la Corte Constitucional, toda vez que en la mencionada sentencia no se estableció la reubicación de trabajadores con limitación física, mental, visual o auditiva.

Similar respuesta ofreció el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a lo cual agregó que no se evidencia perjuicio alguno por cuanto el accionante recibió indemnización por valor de $ 93.191.017 y actualmente se encuentra disfrutando de una pensión ordinaria de jubilación reconocida por CAPRECOM mediante resolución No. 02472 del 3 de octubre de 2011, recibiendo una mesada de $ 1.163.963 a partir del 11 de abril de 2011, lo que incluso es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público.

De acuerdo con lo precisado, deprecó la negativa del amparo invocado.

A su turno el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. y la apoderada de la Presidencia de la República adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que del escrito de tutela no se infiere acción u omisión que pudiera ser atribuida a esas entidades como violatoria de los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante.

III. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, señalando para el efecto que si bien el actor había promovido acción de tutela por similares hechos, lo cierto es que para aquél momento la Corte Constitucional no se había pronunciado mediante sentencia de unificación SU-377 de 2014, lo cual en principio justifica que el accionante acuda nuevamente este mecanismo constitucional, ante la unificación de criterios que se deben tener en cuenta particularmente frente a quienes se encuentran protegidos por el retén social y el manejo que se debe dar en relación con los procesos de liquidación de entidades públicas.

En tal sentido, precisó que es la misma sentencia de unificación cuya aplicación pretende el accionante, la que determinó la estabilidad laboral derivada del retén social y en particular respecto de las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, por lo que analizada la situación del actor se tiene que la misma no encuadra en ninguna de los cuatro grupos señalados por la Corte Constitucional en su sentencia, esto es: los incluidos en el plan de pensión anticipada, los que gozan de fuero sindical, los que reclaman reliquidación y los que invocan la protección en virtud de la condición de madres o padres cabeza de familia, de tal suerte que para quienes como el peticionario, presentan limitación física, el fallo indicó que la indemnización era la alternativa para reparar el daño causado por la liquidación de la empresa, la que efectivamente fue reconocida.

Por lo anterior,...

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