SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63985 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63985 del 20-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente63985
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5473-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5473-2018

Radicación n.° 63985

Acta 41


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO AHMED HERRÁN ZORRILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de julio de 2013, dentro del proceso que instauró contra la FUNDACIÓN CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS PRFESIONALES -FCECEP-.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla demandó a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales –FCECEP-, con el fin de que se declarara que la relación laboral que existió entre ellos fue terminada de manera ilegal e injusta por la demandada y que la conciliación suscrita el 11 de noviembre de 1999 no produjo efecto alguno o es ineficaz, dada la «[…] connotación jurídica de la IRENUNCIABILIDAD».


Que en consecuencia, y por estar satisfechos los presupuestos del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle la pensión sanción, desde cuando cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aclaró, que si fuera necesario, autorizaba el descuento de $23.000.000, correspondientes a la suma conciliada, del monto que se le pagara por retroactividad pensional.


Fundamentó sus pretensiones en que trabajó como docente y decano al servicio de la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales, desde el 15 de agosto de 1979 hasta el 20 de diciembre de 1995, lapso durante el cual no fue afiliado al Sistema Seguridad Social; que la duración de los contratos, por su condición de catedrático, oscilaba entre 125 y 135 días por semestre y que la entidad incurría en mora reiterativa por el pago de salarios y prestaciones.


Señaló que a pesar de desarrollar cabalmente y de forma impecable sus funciones, el 2 de noviembre de 1995 recibió una comunicación del Rector de la Institución, donde se le informaba que su contrato vencía el 20 de noviembre de 1995, pero que se le prorrogaría y oportunamente se le comunicarían los planes para el primer semestre del año 1996.


Adujo que el 14 de diciembre de 1995, cuando el empleador se enteró que él había liderado una queja ante el Ministerio de la Protección Social, se le notificó por medio del Comité Rectoral Académico, la terminación de su contrato de trabajo, justificado en la evaluación general docente, a pesar de que ésta arrojaba un promedio superior a cuatro punto cero.


Agregó que, tras contratar los servicios de una profesional del Derecho y consultarle acerca de su inquietud por no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social, durante todo el tiempo de su vinculación laboral, logró que el 11 de noviembre de 1999 se celebrara una conciliación ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, la cual resulta siendo «[…] ineficaz o nula de pleno derecho e inexistente», pues no atendió el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos ni la garantía a la seguridad social.


Al dar respuesta, la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, haciendo énfasis en dos aspectos: (i) que el contrato de trabajo del actor no estaba regulado por el artículo 46, sino por las normas 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no requería el preaviso o desahucio de los contratos a término fijo, aserto que apoyó con lo definido por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 15 marzo 2000, radicado 12919 y CSJ SL, 23 abril 2001, radicado 15623, y (ii) que la conciliación que realizó con el demandante no solamente era legal, sino que hizo tránsito a cosa juzgada y se fundamentó en la información recibida de los fondos de pensiones.


En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, pago de la obligación, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2013, condenó a la Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del demandante, desde el 10 de agosto de 2008, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, junto con sus incrementos legales y las mesadas adicionales, en cuantía mensual de un salario mínimo legal vigente. Absolvió de las demás pretensiones.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2013, revocó la del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.


Para arribar a esa decisión, el Tribunal empezó por definir como problemas jurídicos los siguientes:


[…] primero, si en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, tal como se ordenó en el auto No. 028 mediante el cual esta sala revocó la decisión del a quo en la que se declaraba probada la excepción de la cosa juzgada; […] segundo, en el evento en que no se declare la excepción de cosa juzgada se debe resolver qué norma se aplica al caso que nos ocupa, ora la Ley 161 de 1967; ora el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ora el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificaron el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que la relación laboral con el demandante terminó el 20 de diciembre de 1995; tercero, definida la norma a aplicar se resolverá si de conformidad con ella debe confirmarse o no la decisión de instancia; cuarto, si se decide que se confirma la condena se resolverá si debe modificarse el monto de la pensión, por cuanto según la recurrente no debe ser de salario mínimo legal sino superior.


Al resolver tales problemas jurídicos, argumentó que en el expediente se demostraron los siguientes hechos, que aparecen en el acta de conciliación, identificada con el n.º 157 del 11 de noviembre de 1999, celebrada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (folios 342 a 344):


1.- Que el demandante laboró para la demandada del 15 de agosto de 1979 al 20 de diciembre de 1995, terminando su vínculo laboral como docente.


2.- Que el contrato de trabajo terminó por «vencimiento del período semestral».


3.- Que la entidad demandada no afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo laborado.


4.- Que se reconoció al demandante la suma de $23.000.000, con la cual las partes señalaron que cubrían las cotizaciones no pagadas al ISS, como pensión voluntaria.


Luego de dar lectura a los primeros tres artículos del acta de conciliación, que condensan los puntos atrás mencionados, el Tribunal sentó su tesis aseverando que:


[…] en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, excepción que era obligación del a quo resolver, tal como se señaló en Auto proferido por esta Sala el 14 de febrero de 2013. Ahora, en el evento que se dijera que no hay cosa juzgada, la pensión se ajusta a lo señalado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no consagra la pensión por retiro voluntario o por vencimiento del término, que sí se traía en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en la Ley 161 (sic) de 1967 (sic) y en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.


Explicó como argumentos que llevaban a la conclusión precedente, que el acta de conciliación es una sentencia anticipada que produce efectos de cosa juzgada, siendo importante recordar el principio «RES JUDICATA PRO VERITATE HABETUR», esto es, que la cosa juzgada debe ser reconocida como verdadera, lo cual confirma la presunción «IURIS TE DE JURE», y tiene por objeto poner fin a los litigios.


Apoyó su aserto con lo manifestado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 junio de 1990, que no identificó con el número de radicación, de la cual fue ponente el magistrado Rafael Baquero.


Aseguró que la cosa juzgada cumple dos funciones, una positiva, que consiste en ofrecer seguridad jurídica a los asociados y otra negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar asuntos que ya han sido resueltos.


Indicó que para que una decisión alcance los efectos de cosa juzgada, se necesita que concurran los siguientes requisitos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad jurídica de partes, vale decir, las llamadas identidades procesales, que constituyen el límite de la cosa juzgada, y que están presentes en el sub judice, pues fue voluntad expresa del demandante poner fin a cualquier reclamo que pudiera elevar, originado en la relación laboral que lo unió con la demandada, como consecuencia de su no afiliación al Instituto de Seguros Sociales, o su cotización tardía al sistema pensional, y que con dicho acuerdo quedaba «[…] definitivamente solucionado lo relacionado a la pensión».


Por último, aseveró lo siguiente:


Por lo expuesto se concluye que en el presente caso se estructura la excepción de la cosa juzgada por cuanto este proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y en lo señalado por las partes en el acta de conciliación identificada con el No. 157, llevada a cabo en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, Valle, el 11 de noviembre de 1999, vista a folios 342 al 344, en la que expresamente conciliaron las cotizaciones no pagadas al ISS como consecuencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada por el periodo comprendido entre el quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1.979) y Diciembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por la suma de VEINTITRES MILLONES DE PESOS a título de pensión voluntaria. Queda...

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