SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62208 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62208 del 20-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62208
Fecha20 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5347-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5347-2018

Radicación n.° 62208

Acta 41

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró A.E.M. CORAL.

I. ANTECEDENTES

AURA ELENA MUÑOZ CORAL llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación de jubilación oficial post-mortem consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, con sus respectivas mesadas adicionales, a partir del 9 de mayo de 2001, fecha en que se produjo el fallecimiento de su esposo J.J.R.B.V.; más la indexación e intereses moratorios (f.° 53 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, el señor J.J.R.B.V., laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en forma continua, entre el 15 de junio de 1975 y el 16 de noviembre de 1991, es decir, por espacio de 15 años, 4 meses y 1 día, devengando como última remuneración promedio mensual, la suma de $140.354; que su retiro de la entidad se produjo de forma voluntaria y por mutuo consentimiento de las partes; que en vida, el señor causó la prestación reclamada, por cumplir con los requisitos legalmente exigidos; que contrajo matrimonio con el causante, por el rito católico, en el mes de junio de 1975, haciendo vida marital, hasta el momento de su fallecimiento, de cuya unión se procrearon 3 hijos, quienes actualmente son mayores de edad (f.° 54 a 57 del cuaderno principal).

La demanda se dio por no contestada, mediante auto del 19 de julio de 2010 (f.° 101 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 193 a 204 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013 (f.° 6 a 12 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2012, proferida por la Juez 14 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la demandante AURA ELENA MUÑOZ CORAL, identificada con C.C. N° 27.394.134, la pensión restringida de jubilación, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor J.J.R.B.V., a partir del día 09 de mayo de 2001, en cuantía inicial de $427.388= mensuales, junto con los aumentos legales o convencionales a que hay lugar, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Condénese a la demandada FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONES DE COLOMBIA a pagar a la demandante AURA ELENA MUÑOZ CORAL, las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas desde el 09 de mayo de 2001, junto con los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada.

QUINTO. - Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con el análisis conjunto de la prueba documental aportada, resulta claro para la Sala, que la sentencia de primera instancia habrá de revocarse, como quiera que la parte actora sí acreditó que el causante, para la fecha de su fallecimiento, 9 de mayo de 2001, cumplía con los requisitos mínimos señalados en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para la obtención de la pensión restringida de jubilación, en la medida en que con su muerte habilitó la edad mínima requerida para la exigibilidad de la prestación deprecada, tal como lo dispone el art. 1° de la Ley 12 de 1975; obsérvese como, de la prueba documental estudiada, se pudo establecer que, el causante J.J.R.B.V., laboró al servicio de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, por espacio de 15 años, 4 meses y 1 día, es decir, del 15 de junio de 1975 al 16 de noviembre de 1991; que dicho contrato finalizó por mutuo acuerdo de las partes, tal como se infiere del acta de conciliación, vista a folios 85 a 86 del expediente; pues, en lo referente a la causal de retiro del servicio, ha de entenderse que, si bien es cierto, la renuncia voluntaria, como manifestación unilateral de voluntad del trabajador, se diferencia de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, en la que intervienen las voluntades de ambos contratantes, para esta Sala, el retiro voluntario exigido por la disposición legal también se cumplió en el caso de autos, puesto que la determinación del trabajador de conciliar los términos del fenecimiento de su vinculación contractual laboral, en los términos acordados en el acta de conciliación citada a folios 85 a 86 del expediente, obedeció a un plan de retiro voluntario, al cual se acogió de manera expresa, autónoma y libre el causante S.J.J.R.B.V., como se infiere de la documental analizada.

En ese orden de ideas, acogiendo lo preceptuado en el Art. 1° de la Ley 12 de 1975, la Sala no comparte los fundamentos que llevaron al a-quo a denegar la pretensión reclamada, toda vez que obvió el análisis y la aplicación de la mencionada norma, para resolver el caso bajo estudio, razón por la cual se revocará su sentencia, procediendo a condenar a la demandada a reconocer y pagar el derecho pensional peticionado al aquí demandante, como quiera que dentro del plenario se acreditó la calidad de beneficiaria del causante, como cónyuge supérstite del mismo, derecho cuyo pago se ordenará a partir del 09 de mayo de 2001, habida consideración que a la parte demandada se le dio por no contestada la demanda, lo que inhibe a este sentenciador, entrar a considerar los medios exceptivos propuestos por la accionada en su escrito visto a folios 67 a 73 del expediente.

Ahora bien, en la medida en que se acreditó dentro del proceso, que el último salario promedio devengado por el causante, durante el último año de servicios, noviembre de 1990 a noviembre de 1991, correspondió a la suma de $134.335=, como se colige de la documental visible a folios 30 a 37 del expediente, que traído a valor presente, esto es, teniendo en cuenta el IPC caudado desde la fecha de desvinculación del causante, 16 de octubre de 1991, a la fecha de su fallecimiento, 09 de mayo de 2001, corresponde a la suma de $759.801,70=, y, al aplicar la tasa de remplazo, en un porcentaje del 56,25%, teniendo en cuenta el tiempo laborado, arroja una mesada pensional en cuantía de $427.388= mensuales, a favor de la demandante.

Por lo anteriormente expuesto, se condenará a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor J.J.R.B.V., a partir del día 09 de mayo de 2001, en cuantía inicial de $427.388=, mensuales, junto con los aumentos legales o convencionales a que hay lugar, tal como se expuso en precedencia; igualmente, se condenará al pago de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas desde el 09 de mayo de 2001, junto con los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, norma aplicable al presente caso, como quiera que la prestación objeto de condena, se originó en plena vigencia de la misma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto condenó al reconocimiento y al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia se absuelva a la accionada de esta petición, se modifique la cuantía de la pensión reduciendo la otorgada por el sentenciador a...

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