SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54547 del 24-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 54547 |
Número de sentencia | SL1457-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 24 Abril 2018 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL1457-2018
Radicación n.° 54547
Acta 11
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.Á.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - "P.A.R.", la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. –FIDUCIAR S.A.
I. ANTECEDENTES
LUZ Á.R.R., demandó en proceso ordinario laboral a las referidas entidades, con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido, porque que no se atendieron los procedimientos que concernían con la desvinculación de una «madre cabeza de familia» y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a reinstalarla en el mismo cargo, con el pago de salarios, primas, vacaciones y prestaciones sociales – legales y convencionales-, incluyendo incrementos salariales, causados entre el 1º de febrero de 2004 y el día en que deje o dejó de funcionar TELECOM EN LIQUIDACIÓN.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a TELECOM entre el 17 de diciembre de 1994 y el 16 de noviembre de 2003; que su último salario fue de $1.029.000 mensuales; que mediante oficio n.° 1749 del 19 de septiembre de 2003, la entidad le reconoció la calidad de madre cabeza de familia, por tener a su cargo el sostenimiento del hogar y de su hija de 14 años, A.C.D.R.; que a su retiro le fue cancelada una indemnización, que resultó insuficiente para cubrir los gastos familiares.
Relató, que solicitó su reinstalación, al tiempo que promovió acción de tutela, todo lo cual fue decidido desfavorablemente; que la fiduciaria liquidadora es solidaria en el pago de salarios y prestaciones, en la medida que la negligencia para garantizar su estabilidad laboral, le generó perjuicios, y que al haber declarado la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-991 de 2014, inexequible el inciso tercero del art. 8º de la Ley 812 de 2003, desapareció el límite temporal a la protección especial o retén social, manteniéndose vigente la estabilidad reforzada hasta que se liquide definitivamente TELECOM (f.° 3 a 6 del cuaderno del Juzgado).
El CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR), se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno, por serle ajenos. Explicó, que cumple con las funciones estipuladas en el contrato celebrado con la entidad liquidadora y solo responde por las obligaciones contraídas en virtud de éste, mas no por la carga laboral y prestacional de la empresa extinguida, por cuanto a la fecha, lo único que existe es un conjunto de bienes con destinación específica, circunstancia a la que se aúna la diferente naturaleza jurídica de los servidores de TELECOM y los del consorcio.
En su defensa, propuso como excepciones, perentorias las de falta de requisitos para la inclusión en el retén social como madre cabeza de familia, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación y buena fe (f.° 47 a 54, ibídem).
La FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. se opuso a las pretensiones; negó los hechos y las afirmaciones e interpretaciones de la demanda, y expresó atenerse a lo que resultare probado respecto de la condición de madre cabeza de familia de la accionante, aclarando que fue designada como liquidadora de TELECOM el 12 de junio de 2003, por lo que no fue empleadora de aquella. En relación con el despido, sostuvo que actuó conforme lo dispuesto en el inciso 2º del art. 8 del D.L. 254 de 2000, dando por terminados los contratos de trabajo, una vez que fueron suprimidos automáticamente los cargos, para lo cual tuvo en cuenta la directriz establecida por la Corte Constitucional, para la desvinculación de las personas cobijadas por el retén social.
Propuso como excepciones de fondo, las de improcedencia de la solicitud de reintegro, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y prescripción (f.° 174 a 204, ibídem).
La sociedad FIDUAGRARIA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; negó los extremos temporales y el salario devengado por la demandante; estuvo de acuerdo con los hechos que relatan la terminación del contrato, el pago de prestaciones e indemnizaciones, la presentación de peticiones y tutela para obtener la reinstalación, y sus respuestas desfavorables.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre la demandante y FIDUAGRARIA S.A., imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra la FIDUAGRARIA S.A., imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.° 6 a 13, cuaderno n.°2).
La sociedad FIDUCIAR S.A. se opuso a lo pretendido en la demanda y, frente a los hechos, se pronunció de igual forma a como lo hizo FIDUAGRARIA S.A.
Formuló, los medios exceptivos de inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra FIDUCIAR S.A; imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro; prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación (f.° 132 a 139, ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de julio de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas (f.° 385 a 391 del cuaderno del Juzgado).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión que,
[…] Si bien las motivaciones de inconformidad expuestas por el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación bastaron para que el a quo lo concediera desde el punto de vista formalista, en su argumentación realmente no hizo esfuerzo alguno para ilustrar a la Sala las razones por las cuales su tesis debe prosperar, toda vez que vagamente respecto del punto de ataque (sic) que lo solicitado había sido la “reinstalación y no el reintegro”. Pero en el fondo no se efectuó una confrontación seria entre los supuestos fácticos y los elementos de probanza, con el propósito de derrumbar las argumentaciones del a quo en la providencia ahora recurrida.
[…]
Ahora bien, si bien (sic) pueden llegar a existir diferencias doctrinales entre estos dos conceptos, realmente presentan más sinonimias y equivalencias para efectos del proceso, pues lo que se debatió en la presente instancia, y fue definido por el juez a quo, no vulneró el principio de congruencia como lo pretende hacer ver el recurrente en la alzada; y no ocurrió (sic) en esa falta por la potísima razón que lo anhelado era restaurar la situación de empleo de la actora, pero de una manera reforzada, asunto que no es procedente por los argumentos que ya esbozó con suficiencia la primera instancia.
Así las cosas, es claro que los razonamientos del a quo se mantienen indemnes […] (f.° 17 a 20 del cuaderno del Tribunal).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia, para que además sea revocada junto con la de primera instancia, y se acceda, en consecuencia, a la reinstalación en el empleo de la demandante, condenando a las demandadas desde el 1º de febrero de 2005 al pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos a los que tiene derecho durante el tiempo que permanezca cesante (f.° 24 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
- CARGO ÚNICO
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