SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78477 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78477 del 21-02-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteT 78477
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2636-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL2636-2018

Radicación n.° 78477

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.I.R.M. contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de ROSA ÁNGELA AVENDAÑO DE HERRERA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 050013105009-2002-0913-00.

I. ANTECEDENTES

MARTHA INÉS RESTREPO MEJÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que mediante Resolución no. 17404 de 7 de diciembre de 2001, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante B.A.H.P..

Manifestó la tutelante que a través de Resolución no. SUB13728 de 25 de julio de 2017, dicha entidad procedió a retirarla de nómina, en cumplimiento del fallo proferido el 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual condenó al fondo de pensiones al reconocimiento y pago de la aludida prestación económica a favor de R.Á.A..

Relató la accionante que el despacho accionado vulneró sus garantías superiores, habida cuenta que «nunca» la vinculó al proceso en comento, pese a que C. manifestó al interior del plenario que le había reconocido el aludido derecho pensional a la hoy tutelante.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a Colpensiones restablecer el pago de la totalidad de su mesada pensional, junto con el retroactivo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 20 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de R.Á.A..

Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín señaló que no le «constan» los hechos expuestos por la parte accionante, toda vez que la decisión fue emitida por otro funcionario judicial; no obstante, advirtió que «de lo que se vislumbra en el proceso objeto de cuestionamiento en el mismo solo intervino la demandante referida y el ente demandado».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2017 denegó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la accionante puede solicitar la nulidad del proceso por indebida integración del contradictorio en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual insiste que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que Colpensiones al contestar la demanda informó que le había reconocido a la hoy convocante el derecho pensional en comento, motivo por el cual debió ser vinculada al proceso como litisconsorcio necesario.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte actora se dirige contra el fallo proferido por el 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual le reconoció a R.Á.A. (q.e.p.d.) la pensión de sobrevivientes causada por B.A.H.P. (q.e.p.d.), pues a juicio de la tutelante, dicho proveído es violatorio de sus garantías superiores, en tanto no fue vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, pese a que Colpensiones informó en la contestación de la demanda que le había asignado dicha prestación económica.

Pues bien, sea lo primero indicar que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que reconoce el principio de legalidad en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

Es así, que tal principio debe entenderse como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal, que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, uno de los aspectos que se encuentra regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio, normas de origen civil que se aplican al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil,...

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