SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56734 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56734 del 20-06-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente56734
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2311-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2311-2018

Radicación n° 56734

Acta 19


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”.


  1. ANTECEDENTES


María del Carmen Espinosa Londoño demandó a Coomeva Medicina Prepagada S.A. y a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y la actora, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004 y con la segunda, desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004; en consecuencia, pidió se condenara a Coomeva Medicina Prepagada S.A. a devolver las sumas retenidas ilegalmente, por concepto de retención en la fuente durante los 3 últimos años de vinculación, al pago de las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses doblados, la indemnización por despido injustificado, la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, la moratoria por no consignación oportuna de las cesantías y en caso de no acceder a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, así como la pensión sanción desde la fecha del despido. Las mismas pretensiones formuló en relación con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”.


Soportó su pedimento en que, desde su constitución, la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, desarrolla programas a favor de sus asociados, entre los cuales se dispensaba el cuidado de la salud, mediante planes de medicina prepagada; que en el acta 837 de septiembre de 1997, el Consejo de Administración de la misma, creó Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. lo cual se formalizó en la Escritura Pública 3602 del mismo mes, que conllevó una sustitución patronal, en relación con los planes de medicina prepagada y que el 13 de agosto de 2004, en Escritura Pública 3333 se cambió el nombre por Coomeva Medicina Prepagada S.A.

Adujo que la actora laboró para Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., hoy Coomeva Medicina Prepagada S.A., desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004 y que, en lo que respecta a los productos de la Cooperativa Coomeva, es decir, afiliación de profesionales y tecnólogos, no se presentó sustitución patronal. Agregó que también laboró para esta en afiliación de profesionales desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004, en ejecución de varios contratos denominados de corretaje comercial, que le hicieron firmar, pero que como vendedora de Coomeva Medicina Prepagada S.A. era citada cada 8 o 10 días a reuniones con el jefe de grupo J.A.G., como también sucedía con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”; mensualmente se realizaba la reunión general de los vendedores, con los jefes de grupo y con el gerente general y era obligatoria la asistencia.


Señaló que le programaron días de planta, que consistían en jornadas en las que debía asistir a las instalaciones de las demandadas, dentro del horario previamente establecido; que el término para entregar los cheques de las afiliaciones era de 24 horas; adicionalmente, se implementaron incentivos a los vendedores, tales como rifas y concursos en los que se entregaban electrodomésticos, dinero y viajes, cuyos beneficiarios eran quienes cumplieran las metas asignadas.


Sostuvo que el salario devengado por la actora durante el último año laborado en Coomeva Medicina Prepagada S.A. fue de $3.500.000 y, en la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA” el salario del último año fue de $400.000; siempre se descontó el 10% por retención en la fuente y que el 11 de noviembre de 2004, Coomeva Medicina Prepagada S.A. comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2004; igualmente, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, lo terminó el 1 de enero de 2005; y dijo haber nacido el 6 de febrero de 1948. (fls. 3 a 12).


La Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, compromiso y cláusula compromisoria, indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda, pago, falta de legitimación en la causa y prescripción.


Aceptó ser una entidad solidaria, que promociona afiliación de profesionales y tecnólogos para la prestación del servicio de cuidados de la salud; que a la actora nunca se le afilió al sistema general de pensiones, y su fecha de nacimiento. (fls. 177 a 183).


Coomeva Medicina Prepagada S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la subordinación, inexistencia de los supuestos de la sanción moratoria, falta de jurisdicción y competencia, relación comercial entre las partes, inexistencia de los presupuestos de la pensión sanción. Negó todos los hechos (fls. 222 a 229).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró la prosperidad de las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la obligación de indemnizar inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la subordinación e inexistencia de los supuestos de las sanciones moratorias, e impuso costas a la actora (fl.499 a 524).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal confirmó la de primera instancia y le impuso costas a la misma.


Después de hacer referencia al interrogatorio al representante legal de Coomeva Cooperativa, a los testimonios de Martha Fanny Ángel Álvarez, L.M.M.G., Luz Idalba Ramírez Giraldo, O.R.R. y a la inspección judicial, el Tribunal dedujo que la actora prestó servicios a las demandadas, mediante múltiples contratos, desarrolló actividades que implicaban permanencia fuera de las instalaciones de las demandadas, consiguió clientes en planes de salud y posibles socios de la Cooperativa, pero de manera independiente, con autonomía de gestión y con los medios suministrados por las demandadas, tales como papelería, volantes, pendones y por momentos en las instalaciones en las áreas dispuestas para ello, como las salas de venta, acondicionadas para la llegada de los vendedores, sin sometimiento a horario, incluso en días de reunión, en las modalidades de plenaria, y planta personalizada.


Encontró que la mayoría de testigos señalaron que la presencia en la sede de las demandadas no era obligatoria, sino que más bien, se trataba de espacios de retroalimentación, para concretar negocios, y de donde se evidenciaba la prestación del servicio, pero bajo modalidad diversa a la laboral, porque la subordinación que se colige de la prueba:


(…) apunta a la realización puntual de una actividad de intermediación, por la que se remunera según la eficiencia de la gestión, por asociado vinculado, por plan de salud vendido, al punto de resultar indispensable el resultado, so pena de no percibir el ingreso, elementos que llevan a concluir que efectivamente la subordinación que pudiera fijarse por las entidades demandadas no pasa de ser puramente “objetiva”, frente al cumplimiento de los parámetros mínimos fijados por las políticas de cada institución receptora del servicio, circunstancia del todo ajena a la subordinación “subjetiva” que se predica de la relación laboral, que en esta oportunidad brilla por su ausencia (…).


En cuanto a la sustitución patronal, el Tribunal consideró que como el vínculo con las entidades no era de naturaleza laboral, resultaba innecesario establecer la existencia de la sustitución patronal.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo atacado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados. Dada la identidad de objetivo, de proposición jurídica y similitud en la argumentación, se estudiarán conjuntamente


VI. PRIMER CARGO


Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887 y aplicación indebida del 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, el 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil.


Tras copiar algunos pasajes del fallo gravado de los artículos 18 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 de la Constitución Política, así como de la sentencia CC C-665-1998, aduce que la interpretación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo debe obedecer al espíritu señalado en su artículo 1, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR