SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 29372 del 30-01-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874071776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 29372 del 30-01-2007

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 29372
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

TUTELA 29372

JULIO ELIECER URIBE GULLOSO

PRIMERA INSTANCIA





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISION DE TUTELAS




Magistrados Ponentes:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

MAURO SOLARTE PORTILLA

Aprobado Acta No. 008



Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).



VISTOS:



Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JULIO E.U.G., en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos del debido proceso, favorabilidad e igualdad, presuntamente vulnerados en el asunto que se adelantó en su contra, por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:



De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:


1. El señor JULIO CESAR URIBE GULLOSO, actualmente detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004.

2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en decisión de 16 de agosto de 2005, señaló que el artículo 530 de la ley 906 de 2004 establece limitantes temporales y espaciales para su aplicación. Así, bajo el supuesto que la mencionada ley empieza a regir en dicha ciudad a partir del primero de enero de 2008, no era posible su aplicación.


3. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación por el procesado, razón por la cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia de 23 de noviembre de 2005, confirmó la decisión impugnada.

Como fundamento de su posición, señaló que en los dos sistemas procesales coexistentes, los referentes de hecho no son idénticos o similares en tanto la disminución de la pena, hasta la mitad, prevista en la ley 904 de 2004, debe ser fruto de un preacuerdo o negociación logrado entre la F.ía y el imputado o acusado y no la resultante de una decisión subjetiva, libre, voluntaria y unilateral del procesado, que es lo que ocurre bajo la égida del artículo 40 de la ley 600 de 2000. Por ello, al ser distintos los referentes o supuestos de hecho que gobiernan la aplicación y desarrollo del instituto de la sentencia anticipada en ambos sistemas, no tiene cabida la rebaja de hasta la mitad que contempla el artículo 351 de la ley 906 de 2004.


4. Ante una nueva solicitud, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, mediante providencia de 30 de octubre de 2006 se abstuvo de resolver la petición, con fundamento en que tal aspecto ya había sido decidido el 16 de agosto de 2005 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 23 de noviembre del mismo año, adquiriendo firmeza, por lo cual no resultaba dable volver sobre lo mismo, so pena de vulnerar la seguridad jurídica.



LA DEMANDA



Actuando en su propio nombre el señor JULIO E.U.G., interpone la presente acción de tutela, asegurando que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar incurrieron en violación a los principios fundamentales del debido proceso y de favorabilidad, al no aplicar la rebaja de pena que consagran la ley 906 de 2004, toda vez que la favorabilidad es un principio rector que aparece en la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso y por tanto debe ser de aplicación inmediata.


Su planteamiento se dirige a que el Juez Constitucional ordene readecuar la pena, otorgándosele la rebaja de pena de hasta el 50% establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN



De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la redacción del presente fallo se hubiera recibido respuesta.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar las decisiones de fecha 16 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la de 23 de noviembre del mismo año emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto confirmó la negativa de reducción de la pena a que aspiraba JULIO E.U.G., invocando el principio de favorabilidad por la entrada en vigencia en algunos distritos judiciales de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio.


2. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


3. En el asunto que se examina se descarta la presencia de vías de hecho, pues como se constata al estudiar las decisiones de instancia convergentes que JULIO CESAR URIBE GULLOSO pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.


En razón a lo anterior y como quiera que de dichos proveídos se desprenden consideraciones jurídicas que de manera fundada y razonada sustentan lo allí decidido, no puede la Sala cuestionar tales razonamientos.


4. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional viene aceptando el principio de favorabilidad en estos eventos, dicho criterio no es compartido por la Sala mayoritaria de Casación Penal, la cual al estudiar con pluralidad de argumentos y razones el fenómeno de la gradualidad del sistema acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004, y las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la finalización anormal del proceso en dicho régimen y la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, concluyó que se trata de figuras jurídicas disímiles, por lo cual no es factible reclamar la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla una rebaja de hasta el 50% de la pena, para casos de sentencia anticipada regulados por la Ley 600 de 2000. (Confrontar: Sentencia del 23 de agosto de 2005; radicación 21954).


Tal postura ha sido sostenida y reiterada también por la Sala de Casación Penal en fallos de tutela donde se plantea la misma problemática.


A manera de ejemplo, se cita la sentencia el 13 de junio de 2005, (radicación 21368), donde la Sala expresó:


2.1. Las pretensiones del actor escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, a través de la disparidad de criterio con el alcance asignado por el ad quem a las Leyes 906 y 600 ídem.


2.2. No es ajustada a derecho la afirmación que hace el accionante en el sentido de que se violaron sus derechos fundamentales al no haberse rebajado la pena por sentencia anticipada en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la decisión de la Sala es razonable en sus fundamentos, sin que por vía de tutela sea dable imponer a los administradores de justicia criterios de interpretación cuando están comprendidos dentro del horizonte normativo vigente.



5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los...

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