SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55718 del 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55718 del 24-04-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55718
Número de sentenciaSL1453-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1453-2018

Radicación n.° 55718

Acta 11

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.G.M. y J.R.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que, junto con D.P.L., O.H.G. y G.O.B., instauraron contra la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

LUIS ALBERTO GARAY MÉNDEZ, J.R.O., D.P.L., O.H.G. y G.O.B., llamaron a juicio a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le condenara al pago de los reajustes de los derechos convencionales reconocidos entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, los derechos legales, y convencionales causados a partir del 1° de noviembre de 2004, durante el 2005, lo corrido del año 2006; pagar los derechos que posteriormente se causen durante el tiempo de la vinculación laboral, en tanto la convención colectiva de trabajo continuara vigente por prórroga automática según mandato legal; incremento salarial 2004 y el adicional, pensión de jubilación y reajuste de la misma al 100% o al 75% según sea el caso, bonificación por jubilación, incremento por antigüedad, prima técnica, auxilio de alimentación, de transporte, subsidio familiar, incapacidad, vacaciones, prima de servicios legal, extralegal de junio y diciembre, reajuste de recargo nocturno, reajuste del trabajo en dominicales y feriados e indexación (f.° 295 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio del Instituto de Seguros Sociales - ISS - y al producirse la escisión del mismo, continuó la vinculación automática y sin solución de continuidad con la ESE ANTONIO NARIÑO de la siguiente forma: J.R.O. en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales enfermería de la Clínica R.U.U. de Cali y salario de $1'461.061 mensuales y L.A.G.M. en el cargo de ayudante de mantenimiento de la Clínica R.U.U. de Cali y salario de $1'120.000 mensuales; que como empleados de la ESE cumplían funciones propias de su cargo en la jornada máxima legal de trabajo; que entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, que agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores del instituto, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo para el periodo de 2001-2004, la que, por prórroga automática, continuaba vigente, sin que se hubiera suscrito una nueva convención colectiva; que la ESE, con fundamento en el Decreto 1750 del 26 de Junio del 2003 y en aplicación de la sentencia 314 del 1° de abril de 2004, les reconoció los beneficios convencionales entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, los que fueron mal liquidados; y que no les habían cancelado el reajuste de los derechos solicitados (f.° 293 a 295 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que los demandantes, con motivo de la escisión del ISS, fueron incorporados automáticamente a la ESE, en calidad de empleados públicos y que se les tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 para reconocerles la pensión de jubilación.

En su defensa propuso, como excepciones de fondo, la de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad, la innominada y la de buena fe (f.° 318 a 337 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones (f.° 934 a 943 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 22 a 30 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el objeto de la alzada se circunscribió al reajuste de la pensión de jubilación y de invalidez de los demandantes, ante lo cual, y con base en la sentencia del Consejo de Estado del 1° de octubre de 2009, rad. 2005-10890, consideró, que no era dable reconocer los reajustes solicitados, ya que las pensiones de los demandantes fueron reconocidas después del 31 de octubre de 2004, cuando no estaba vigente la convención colectiva de trabajo, de la cual no se dio la prórroga automática.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, exclusivamente en favor de L.A.G.M. y J.R.O., y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar condene a la ESE ANTONIO NARIÑO a reconocer y pagar el reajuste en la pensión de invalidez a J.R.O. y el reajuste en la pensión de jubilación al señor L.A.G.M., teniendo en cuenta el régimen pensional establecido en los artículos 101 y 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL (f.° 12 y 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 40 de la Ley 6ª de 1945 y el 53 del Decreto 2127 de 1945 (f.° 13 a 19 del cuaderno de la Corte).

Dice, que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho de carácter evidente:

1. No dar por demostrado estándolo que el estado de invalidez del señor J.R.O. se estructuró el 25 de agosto de 2004, es decir antes de que expirara el término de vigencia de la convención colectiva celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 1° de noviembre de 2001.

2. No dar por demostrado estándolo que el señor L.A.G.M. fue incorporado en la planta de cargos de la ESE ANTONIO NARIÑO como trabajador oficial.

3. No dar por demostrado estándolo que la ESE ANTONIO NARIÑO le concedió al señor G.M. la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo, admitiendo así su vigencia y la condición de beneficiario del actor de las normas convencionales.

4. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001 contempla la vigencia del régimen pensional de orden convencional hasta el año 2017.

Los errores señalados fueron consecuencia de:

- La apreciación equivocada de la Resolución No. 001424 del 1° de marzo de 2005 mediante la cual el ISS (Fondo de Pensiones) le concedió la pensión de invalidez a la señora J.R.O.. (Folios 12 y 13).

- La falta de apreciación de la certificación emitida por la Junta Regional de Calificación del Valle sobre la fecha de estructuración de la invalidez del señor ROJAS OSORIO (F. 22).

- La apreciación equivocada de la Resolución No. 2309 del 15 de noviembre de 2006 mediante la cual la ESE ANTONIO NARIÑO le concedió la pensión de jubilación al señor L.A.G.M.(. 257 a 261).

- La falta de apreciación de la respuesta emitida el 7 de mayo de 2007 por el Gerente General de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO al señor G.M. (folios 269 a 277).

- La apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2001 (F. 781 a 851).

Para desarrollar el cargo, argumentó lo siguiente:

PRIMER YERRO FÁCTICO ATRIBUIDO A LA SENTENCIA.

El primer error fáctico que se le endilga a la sentencia radica en el hecho de no haber advertido que la situación de invalidez que afecta al señor J.R.O. se estructuró el 25 de agosto de 2004, es decir antes de que expirara el término de vigencia de la convención colectiva celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 1° de noviembre de 2001.

El error referido se...

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