SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00372-01 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874071847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00372-01 del 05-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Diciembre 2017
Número de expedienteT 0500122100002017-00372-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC20458-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC20458-2017

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00372-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por O.L.R.A. contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado; trámite al que se ordenó vincular a Blanca Morelia y E.N.R.A. como herederos reconocidos en la sucesión intestada de C.E.R.A..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida en condiciones dignas por cuanto no ha tenido una debida defensa al interior de los procesos de sucesión que se adelantan por la muerte de su padre y en el de reconocimiento de mejoras aunado a que el juzgado accionado negó su solicitud de suspensión del asunto por prejudicialidad sin tener en cuenta que existe otro proceso en curso y que su resultado influiría en el primero.

En consecuencia, solicita que se tutelen los derechos invocados.

B. Los hechos

1. El 17 de octubre de 2012, la accionante formuló proceso de sucesión intestada de C.E.R.Z., en su nombre y en representación de su hermano interdicto E.N.R.A., en calidad de hijos del causante y con citación de su pariente B.M.R.A..

2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, autoridad que el 8 de noviembre de ese año, declaró abierta y radicada la sucesión y se reconoció como herederos legítimos a la parte demandante.

3. Blanca M.R.A. se notificó personalmente el 13 de febrero del mismo año, quien aceptó la herencia, se manifestó frente a los hechos de la demanda y solicitó medidas cautelares.

4. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso al Juzgado Primero de Familia de descongestión de Envigado, despacho que realizó la diligencia de inventarios y avalúos el 4 de abril de 2013, incluyendo como activo en la sucesión un edificio ubicado en la calle 37 Sur No. 31 – 19 de ese municipio, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-83157.

5. La diligencia fue objetada oportunamente por la actora para que se excluyera las mejoras realizadas en el tercer piso del inmueble por considerar que le pertenecen por cuanto invirtió todos los materiales requeridos para su total terminación.

6. Frente a la objeción los demás interesados guardaron silencio.

7. El 23 de febrero de 2015 se declaró próspera la objeción y se dispuso por tanto excluir del activo las «mejoras construidas sobre la losa del segundo piso de la edificación ubicada en la calle 37 Sur No. 31- 19 del municipio de Envigado.» avaluadas en $60.000.000.

De igual modo, se reconocieron como mejoras hechas sobre el bien inventariado como partida única por la heredera B.M.R.A., un local comercial construido en la primera planta, por valor de $6.073.000, para un total avalúo de la partida única de los activos por $215.000.000. No se reconocieron pasivos y no se condenó en costas.

8. Inconformes tanto la accionante como su hermana, interpusieron recurso de apelación.

8.1. La actora centró su desacuerdo en que si bien se excluyó del activo las mejoras de su propiedad, se indicó que las mismas se avaluaron por $60.000.000 lo que no considera acertado por cuanto el avalúo real de las mejoras es de $164.632.000.

8.2. Por su parte, B.M.R.A. señaló que la actora no aportó dinero para la construcción del tercer piso de la edificación toda vez que fue el causante quien lo hizo.

9. El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del A Quo para en su lugar declarar no probada la objeción al inventario de la sucesión y adicionó que el tercer piso que está construido en el inmueble del causante y que fue inventariado en la diligencia de inventarios y avalúos, «hace parte del inventario del mismo, por consiguiente, al avalúo del inmueble se le debe sumar los $60.000.000, que las partes le dieron a esta construcción, para un avalúo total del inmueble de $275.000.000» tras considerar que «como en este caso la edificación que se pretende excluir se construyó en un bien del causante, por el fenómeno de la accesión, se trata de un bien de la sucesión, que no puede ser excluido del inventario.»

De igual modo advirtió que como la legislación no permite un enriquecimiento injustificado del dueño del terreno, la actora puede a través del proceso correspondiente obtener el valor que invirtió en la construcción del tercer piso en contra de quienes resulten adjudicatarios del bien en la partición. [Folios 13-20,c.1]

10. El 16 de junio de este año, en vista que las partes no presentaron trabajo de partición, procedió el despacho a nombrar terna de partidores y concedió el término de 20 días hábiles para presentar la respectiva labor.

11. La tutelante solicitó la suspensión del proceso de sucesión por prejudicialidad, con el argumento que ante la decisión del Tribunal se vio en la obligación de formular proceso verbal de reconocimiento de mejoras, el cual se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado 002-2016-00233 y la sentencia que en él se emita influirá necesariamente en lo que se resolverá en este asunto.

12. El 5 de julio, el despacho decidió desfavorablemente la petición de la actora con fundamento en que para que proceda la prejudicialidad se deben cumplir los presupuestos consagrados en el artículo 516 del Código General del Proceso y las razones esbozadas por la solicitante no se enmarcan en ninguno de los preceptos contemplados en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. Determinación frente a la que se guardó silencio. [Folio 41,c.1]

13. Posteriormente la actora amparada en el artículo 505 del Código General del Proceso solicitó la exclusión de la «casa ubicada en el tercer piso del inmueble objeto de partición» con el argumento que actualmente se tramita un proceso verbal de reconocimiento de mejoras.

14. El 26 de septiembre, se negó la solicitud de la accionante por cuanto solo puede formularse antes de que se decrete la partición y en este caso ya fue decretada, además porque lo que está buscando la actora en el proceso verbal es el reconocimiento de una mejoras y no se discute la propiedad del inmueble objeto de partición en cabeza del causante. [Folio 33, c.1]

15. En criterio de la tutelante se han vulnerado sus derechos al interior del proceso de sucesión por cuanto no ha tenido una buena defensa y el juzgado accionado decretó la partición y nombró partidor de «su casa» la cual aparece con la misma matrícula inmobiliaria del bien inventariado, pues no se puede desenglobar hasta que termine el proceso por lo que requiere «que se suspenda la partición en la sucesión hasta que se resuelva el proceso de reconocimiento de mejoras.» [Folios 1-2 y 38-39,c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 11 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folio 50, c. 1]

2. La vinculada B.M.R.A. manifestó que la construcción del tercer piso del inmueble no se realizó con recursos propios de la accionante, pues carece del dinero para hacerlo, por tanto se debe partir por partes iguales entre los tres hermanos y esperar que se resuelva el proceso de mejoras, siendo esta la oportunidad para que cada uno defienda su posición. [Folios 55-65, c.1]

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Envigado señaló que las mejoras alegadas por la actora son objeto de debate en otro proceso y «EN NADA INCUMBE AL PRESENTE PROCESO LIQUIDATORIO, PUES EN NINGÚN MOMENTO SE HA PUESTO EN DISCUSIÒN QUE EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 001-83157 NO SEA PROPIEDAD DEL CAUSANTE (…) EN CASO QUE SE LLEGAREN A RECONOCER LAS MEJORAS RECLAMADAS POR LA SEÑORA O.L.R.A. EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO, Y EN EL TRÁMITE LIQUIDATORIO YA SE ENCUENTRE UNA SENTENCIA EN FIRME, LA CITADA SEÑORA PODRÁ INICIAR LAS ACCIONES QUE CONSIDERE PERTINENTES CONTRA LOS ADJUDICATARIOS, PERO EN NINGÚN MOMENTO LA DECISIÒN DE FONDO QUE AQUÍ SE TOME, TRAE LA CONSECUENCIA QUE LA ACCIONANTE NO PUEDA RECLAMAR LAS MEJORAS A LAS QUE TENGA DERECHO.» [Folios 75-76, c.1]

3. En sentencia de 25 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo al señalar que en las decisiones adoptadas el 5 de julio y 26 de septiembre de 2017 el accionado resolvió las solicitudes de suspensión por prejudicialidad y exclusión...

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