SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58791 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58791 del 11-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente58791
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5633-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5633-2018

Radicación n.° 58791

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.T.P.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra las sociedades MANPOWER PROFESSIONAL LTDA y COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A..

I. ANTECEDENTES

Juliett Tatiana Porras Montoya llamó a juicio a las sociedades Manpower Professional Ltda. y Compañía de Financiamiento Tuya S.A., con el fin de que se declare entre la actora y la empresa Manpower Profesional Ltda., existió un contrato de trabajo; que dicho vínculo terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la mencionada empresa; que en consecuencia, se le condene a pagar la indemnización por despido injusto; se reajuste la liquidación definitiva de prestaciones sociales; se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se condene a cualquiera de las dos entidades demandadas, según lo demuestren las pruebas recaudadas, a reconocer y pagar a la demandante la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST; se condene a Manpower Professional Ltda. a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; a la indexación de las condenas que se fulminen y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con Manpower Professional Ltda., el día 17 de marzo de 2008; que sus servicios se ejecutaron en misión en la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., y consistían en «digitación de base de datos en oficinas de SUFI en Medellín»; como salario se acordó la suma de $554.000 quincenales que sufrió modificación durante la vigencia del contrato; que cumplió con las labores asignadas en forma personal y cumpliendo las instrucciones del empleador, en el horario señalado y sin que hubiera queja alguna o llamado de atención por su desempeño; que el mencionado contrato feneció el 17 de diciembre de 2008; que la terminación fue «de manera abusiva, de mala fe, sin tener en cuenta las formalidades legales»; que al preguntar sobre los motivos de la extinción del contrato de trabajo, le informaron que era por haber reducido considerablemente el volumen de radicaciones de formularios que estaba digitando; que esa labor no terminó; que la liquidación final fue elaborarla en forma errónea y de mala fe; que sufrió un accidente de trabajo y por tal motivo el empleador debió acudir ante el inspector del trabajo para poder terminar el contrato; que a finales de mayo de 2008 el señor H.J.F., empleado de la demandada Compañía de Financiamiento Tuya S.A., impartió la orden de que los servicios de la demandante y otros compañeros de trabajo se ejecutaran en Almacenar, ubicada en la Avenida 32 No. 49 – 65 de Bello – Antioquia.

Que el día 24 de junio de 2008 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Almacenar, desarrollando una labor para la que no había sido contratada, pero que no podía oponerse a cumplirla, por lo que surgió una relación laboral directa con la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., en el segundo piso a un altura de tres metros, cuando al haberse quitado una rejilla del piso por uno de sus compañeros, sin señalización alguna, y ella tener la mirada hacia arriba por la labor de búsqueda que ejecutaba, cayó repentinamente al primer piso; suceso que le generó una incapacidad permanente parcial, por fractura por compresión de T11 y T 12 y protrusión discal de T11 – T12 de origen claramente profesional, con pérdida de la capacidad laboral del 10.33% que fue indemnizada por S. y que la carrera profesional de la demandante no estaba enfocada únicamente en su logro de sus estudios profesionales, sino en el modelaje, que se vio truncada abruptamente por razón del accidente comentado, por los múltiples dolores que genera el entrenamiento en el gimnasio o con solo caminar, a más de presentar un abultamiento «poco estético que riñe con la armonía corporal y que dieron al traste con su actividad de modelo».

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, Manpower Professional Ltda. aseveró que era falso que hubiese contratado a la actora para prestar servicios temporales o en misión a Tuya S. A., pues no era una empresa de servicios temporales, no estaba autorizada por el Ministerio de Protección Social para enviarla en tal calidad, pues como podía observarse en su certificado de Cámara de Comercio, su objeto social era el de atender necesidades de las empresas clientes en diferentes áreas de la producción, selección de personal, capacitación y prestación de servicios de outsourcing de todo tipo.

Igualmente, manifestó que era falso que hubiera despedido a la accionante sin justa causa antes de haber concluido la obra o labor para la que fue contratada, pues «notificó a la demandante verbalmente que la obra o labor que había sido contratada había terminado el 17 de diciembre de 2008 debido a la disminución en el volumen de documentos a digitar», por lo que aseveró que el contrato sí terminó por justa causa.

También, sostuvo que era falaz el hecho según el cual a la actora no se le liquidaron correctamente sus prestaciones sociales, ya que, según esta accionada, sí la realizó conforme a la ley y ello podía corroborarse con la de prestaciones sociales que se adjuntó.

Del mismo modo, indicó que no era cierto que para terminar la relación laboral con la actora tuviera que solicitar autorización al inspector del trabajo o que ésta, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, tuviera derecho a la indemnización tipificada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues:

El hecho de que hubiera ocurrido un accidente de trabajo no implica que un empleado tenga una protección especial reforzada y menos aún que hubiera que acudir a solicitar permiso a un inspector del trabajo. La ex empleada no tenía condición de discapacitada según la ley laboral vigente… y, por lo tanto, tampoco tenía derecho a la indemnización establecida en el art. 26 de la ley 361 de 1997 también debe tenerse en cuenta que el contrato de trabajo terminó por el cumplimiento de una condición objetiva, no terminó inspirado o con motivo en algún tipo de enfermedad o impedimento físico de la demandante y lo que prohíbe el artículo citado es la discriminación: que el contrato termine por razón de su limitación.

De igual manera, señaló que era falso que entre la demandante y la Compañía de Financiamiento Tuya S. A. hubiera nacido un contrato de trabajo independiente, puesto que, «el hecho de estar en una bodega y atender las necesidades de la empresa cliente en un momento particular no cambia para nada su relación laboral […] ni el tipo de contrato de trabajo»; que si la demandante consideraba que esas funciones no correspondían a las labores para las que fue contratada debió presentar alguna objeción, pero nunca lo hizo.

Respecto del accidente de trabajo, manifestó que no eran ciertos la fecha y el lugar en los que la actora señaló éste ocurrió, pues, según Manpower Professional Ltda., en el reporte a la ARP del accidente de trabajo, la empleada dijo: «me encontraba en la plataforma buscando una caja, yo iba caminando conversando con una compañera y de repente caí al primer piso por un hueco, le habían quitado a la plataforma una de las rejillas y no se veía, puesto que no estaba señalizado».

Aceptó que la actora suscribió con ella un contrato de trabajo por obra o labor el 17 de marzo de 2008; que la accionante ejecutó la tarea de «digitación de base de datos en oficinas de SUFI en Medellín», que hoy son las instalaciones de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A.; que recibió como remuneración quincenal la suma de $554.000; que la actora cumplió a cabalidad con las instrucciones que le impartió como empleador; y que la demandante perdió un 10,33% de su capacidad laboral, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y obtuvo, por ello, la indemnización contemplada en el artículo 7° de la Ley 776 de 2002.

Por otra parte, señaló que no le constaba que a finales del mes de mayo del 2008 la actora hubiera sido trasladada por orden de la Compañía de Financiamiento Tuya S. A. a las bodegas de Almacenar; que la actora se hubiera desempeñado en su vida como modelo; y que hubiera sufrido las aflicciones, lesiones o daños que afirmó sufrió como consecuencia del accidente de trabajo, pues aseveró que éstas debían ser certificadas por el médico tratante y por la historia clínica de la demandada.

En su defensa propuso como...

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