SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87336 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87336 del 09-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente87336
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3887-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3887-2022

Radicación n.°87336

Acta 41


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO RENDÓN YEPES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que instauró contra TEXTILES BALALAIKA SA.


  1. ANTECEDENTES


Rigoberto Rendón Yepes, llamó a juicio a Textiles Balalaika SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 7 de marzo de 1983 y finalizó el 12 de mayo de 2014; asimismo, que la enfermedad profesional que padece, fue por culpa y/o negligencia de la demandada. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales, morales, fisiológicos y a la vida de relación, la indexación y las costas del proceso.


Sustentó las anteriores pretensiones, en que fue contratado por la llamada a juicio como mecánico del área Tricot y Raschell, cargo en el que realizaba la revisión y reparación del funcionamiento de máquinas, cambios de referencia, armado de cadenas, limpieza y orden del sitio de trabajo; que para 2010, sintió fuertes dolores en su hombro derecho y no podía realizar ciertos movimientos; que por tal situación, solicitó a sus superiores jerárquicos la evaluación del puesto, dado que cada vez se le hacía más difícil desarrollar sus funciones.


Afirmó que el 13 de junio de 2011, la ARL Seguros de Vida Colpatria, analizó su puesto de trabajo y señaló que sus actividades involucraban en mayor medida la utilización de los miembros superiores, que los movimientos eran repetitivos y tenían predominio a nivel de las articulaciones de la muñeca.


Narró que realizaba el mantenimiento de por lo menos 24 máquinas, que consistía en alinear las barras y las agujas con una pinza casi todos los días; que en marzo de 2012, después de practicarle varios exámenes, se le diagnosticó artrosis acromioclavicular; que la EPS Comfenalco el 28 de enero de 2013, recomendó que no levantara pesos superiores a 2 kilos, que no realizara actividades ni movimientos repetitivos con el miembro superior derecho ni por encima de este ni que jalara o empujara con ese brazo.


Que por virtud de las anteriores recomendaciones, fue reubicado en la misma planta y que sus labores fueron las de armado de cadenas y reparación de máquinas defectuosas; que la demandada informó su reubicación a la EPS y a la ARL, en «Limpieza de lamparas (sic), extractores y mesas en el puesto de trabajo. Masillado y lijado de mesas con la colaboración de otros compañeros», cambio que se hizo «por orden directa del señor HÉCTOR MAURICIO LONDOÑO, gerente de la demanda (sic), sin dar explicaciones». Que el masillado y lijado consistía en reparar las mesas para el corte de la tela, para que quedaran lisas y lo más rectas posibles, lo que implicaba movimientos circulares y repetitivos por «alrededor de 15 días hábiles», en un horario de 7:00 am a 5:00 pm, descansando a la hora de almuerzo; que por esas nuevas funciones, los tendones del hombro derecho se rompieron y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 22 de julio de 2014; que renunció el 12 de mayo de esa anualidad, por haberse pensionado.


Relató que tras solicitar la calificación del origen a la ARL, se determinó que era laboral y se indicó que su pérdida de capacidad era de 14.23%, estructurada el 23 de octubre de 2014; que esa decisión, fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y también por la Nacional; que se le reconoció y pagó por incapacidad permanente parcial la suma de $14.430.854; que su padecimiento le ha causado gran dolor y ha afectado su diario vivir (fs.°69 a 77 y 81 a 97).


Textiles Balalaika SA, al contestar, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, la calidad de pensionado, el análisis del puesto de trabajo que efectuó la ARL Colpatria, las recomendaciones de la EPS, la información que remitió a dichas entidades, el horario de trabajo, la fecha de estructuración establecida por las Juntas de Calificación y el pago de la indemnización.


En su defensa, afirmó que «los padecimientos por el síndrome del manguito rotador se generan en gran medida por el deterioro de los músculos en razón a la edad y a factores de la vida diaria como el aseo del hogar...»; que al no mediar culpa ni negligencia, no resultaba procedente lo pretendido; que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se determinó el 23 de octubre de 2014, cuando había transcurrido 7 meses de la terminación del contrato de trabajo.


Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, pago, compensación, prescripción, inexistencia de nexo causal y de la obligación por ausencia de culpa, culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (fs.°146 a 157).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante fallo de 9 de febrero de 2018 (cd f.°295), declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación por ausencia de culpa. En consecuencia, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 19 de septiembre de 2019 (cd f.°301), confirmó la de primer grado y lo condenó en costas.


Centró el problema jurídico en resolver si existió o no culpa del empleador, en la enfermedad profesional sufrida por el demandante, que diera lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios.


Afirmó que no se controvertía la existencia del vínculo laboral mediante un contrato a término indefinido, del 7 de marzo de 1983 a 12 de mayo 2014, que finalizó por renuncia del actor al haber obtenido la pensión de vejez por parte de Colpensiones, según resolución 64671 de 27 de febrero de 2014 (fs.°41 y 44 y 47); y, que la ARL Colpatria le reconoció a título de indemnización por incapacidad permanente y parcial la suma de $14.430.854 (fs.°61 y 62).


Sostuvo que la responsabilidad prevista en el art. 216 del CST es subjetiva, por basarse en la culpa suficientemente probada del empleador, incluso la leve. Destacó que con dicho parámetro se medía la responsabilidad en materia laboral. Aludió al art. 63 del CC y a la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 39333.


De los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez (fs.°49 a 60), dedujo que estaba demostrado que el demandante padece una enfermedad profesional denominada síndrome del manguito rotador, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 14.23%, estructurada el 23 de octubre de 2014, que fue sometido a una cirugía en «julio de 2012 (sic)» y que el 28 de enero 2013, la EPS dirigió a la demandada unas recomendaciones laborales, de no levantar pesos superiores a 2 kg, no realizar movimientos repetitivos ni actividades con el miembro superior derecho (fs.°36).


Se refirió a la comunicación suscrita por el jefe de Tricot dirigida al demandante el 15 de febrero de 2013 (f.°37), en la que le manifestaron las funciones que estaba realizando en cumplimiento de las recomendaciones médicas, esto es, desarmar cadenas, revisar máquinas; también a la comunicación del 1 de noviembre 2013, suscrita por la auxiliar de personal y la analista de salud ocupacional que se envió a la ARL Colpatria (f.°40), donde se lee que a partir del 8 de abril de 2013 se le asignó realizar la limpieza de lámparas, de extractores y del puesto de trabajo, masillado y lijado de mesas, en colaboración con los compañeros.


En cuanto a la culpa de la empleadora por el cambio de funciones, punto sobre el que «el señor apoderado de la parte actora en los alegatos de conclusión en esta instancia», sostuvo que la reasignación de funciones en cumplimiento de tales recomendaciones, la hizo el jefe de mantenimiento de la empresa, señaló que el empleador «en un primer momento dirigió al trabajador una comunicación en la que indicaba que sus funciones se limitaban al armado de cadenas, revisión de máquinas y a tejer» (f.°37); que si bien posteriormente volvió a cambiarle las funciones en abril de 2013, «las cuales a simple vista» implicaban utilizar el brazo derecho, por tratarse de lijar una superficie plana, ello por sí solo no constituía prueba suficiente de la culpa comprobada del empleador en la enfermedad profesional del trabajador. Explicó su conclusión, así:


[…] en primer lugar, porque como bien lo dijo el señor apoderado de la parte demandante en los alegatos que presentó en esta instancia, el mismo actor en el interrogatorio de parte aceptó que el trabajo de lijado de superficies planas fue por un corto tiempo, ya que fue llamado por salud ocupacional para que no continuara haciendo ese tipo de labores; y, si entonces es cierto que las nuevas funciones serían desempeñadas por el demandante por poco tiempo, mal haría la Sala en concluir inequívocamente que la enfermedad profesional del trabajador obedeció a las funciones que le fueron reasignadas en razón a las recomendaciones médicas que le hizo la EPS y la ARL.


En segundo lugar, desde la primera resonancia magnética de hombro derecho practicada al actor el 7 de marzo de 2012, folios 32 y 33, se indicó que él padecía de artrosis, la que pudo surgir como consecuencia del trabajo desempeñado por él en el transcurso del tiempo, más de 30 años y no necesaria e inequívocamente por culpa del empleador, aludiendo al tema del nexo causal que son los requisitos para que prospere la responsabilidad patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo prueba en contrario, pero esta no fue aportada al proceso de la manera diáfana y contundente que se...

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