SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002015-00121-01 del 21-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874072183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002015-00121-01 del 21-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Julio 2015
Número de expedienteT 1900122130002015-00121-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Laboral de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC93752015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9375-2015

Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00121-01

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)

B.D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación enfilada contra la sentencia de 3 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo instado por C.R.S.P. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Despacho Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, el Banco BBVA y el Banco Central Hipotecario en Liquidación.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante depreca la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «vivienda digna», presuntamente vulnerados dentro del juicio ordinario de cobro de lo no debido que le formuló a la primera entidad financiera de marras.

2.- Arguyó, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:

2.1.- El día 1º de diciembre de 1997 suscribió un pagaré por el valor de $63’000.000,oo a favor del entonces B. C. H. actualmente «liquidado», el cual fue cedido a Granahorrar hoy BBVA, obligación que garantizó con gravamen real y que había de extinguir «en 240 cuotas mensuales vencidas sucesivas», causadas a partir del 1º de enero de 1998, sujeta a una «tasa de interés de la DTF más 8.50%, sin precisar si sería efectiva o nominal».

Empero, ese crédito fue redenominado «inconsultamente […] de pesos a UVR», amén que se incluyó «la DTF en la estimación de la deuda» y se liquidaron los «intereses a la tasa nominal y no efectiva», generándose una capitalización de réditos que deparó el cobro de «cifras superiores a las adeudadas», por lo que debió «asumir unos costos declarados inconstitucionales en detrimento de su economía familiar».

2.2.- A secuela de lo anterior emprendió el litigio sub exámine en pos de que se revisara la reliquidación que en su momento se realizó, siendo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Popayán emitió fallo desestimatorio el 24 de junio de 2014.

2.3.- Apeló esa resolución, acaeciendo que la célula judicial acusada la ratificó mediante sentencia de 27 de febrero de 2015.

2.4.- Dichos pronunciamientos, aduce, no acogieron la experticia solicitada al auxiliar de la justicia, misma que en su criterio «obedece a estudios técnicos y financieros que buscaron presentar un informe comparativo de la tasa de interés aplicada por la entidad financiera y el comportamiento de la tasa de interés calculada con el índice de precios al consumidor en el que se tuvieran los lineamientos de la Corte Constitucional Sentencia C-1140 de 2000», laborío tal que además de estar acorde con las sentencias C-383 de 1999 y C-955 de 2000, concluyó que a su favor existe un saldo de $182’207.778,58 M/Cte., probando así que le fueron cobradas «sumas en exceso», por lo cual el tema debatido debe ser ubicado en el «campo» de «la justicia y la equidad» mas no «exclusivamente en el […] de la responsabilidad patrimonial».

3.- Pide, en consecuencia, que se revoquen las decisiones «de primera y segunda instancia, que no consultan con las sentencias de la Corte [Constitucional] en materia de vivienda y todo el precedente jurisprudencial y la Ley 546 de 1999».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 26 de mayo de 2015 (fls. 32 y 33, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 3 de junio posterior (fls. 53 a 62, ídem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La célula judicial encartada manifestó, en suma, que la formulación de la petición de resguardo se elevó «para que se resuelva algo que ya se ha decidido y de acuerdo a la jurisprudencia», amén de relevar que la perito que rindió la experticia debía aplicar la metodología establecida legalmente y no la trazada por el gestor, aparte que este no demostró que la conversión en Unidades de Valor Real no fue consultada (fls. 45 y 46).

El despacho citado sostuvo que el expediente fue remitido a su homólogo Segundo Civil Municipal de Descongestión de Popayán, el cual dictó la decisión de primera instancia el 24 de junio de 2014, razón por la cual, «no tuvo ningún tipo de responsabilidad o injerencia en la sentencia que hoy se ataca en el escenario de la acción de tutela» (fl. 51).

El BBVA anunció, grosso modo, que se opone a la deprecación de resguardo instado, por cuanto ni los juzgados recriminados ni él han desconocido ningún derecho ni omitido ninguna disposición legal que regule la materia crediticia (fls. 38 a 43).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo negó el amparo. Lo propio, ya que «la inconformidad del hoy accionante, se circunscribe en considerar que el procedimiento y el valor de la reliquidación, no acoge la interpretación que su abogada representante aduce dentro del proceso, bajo interpretación que ha resultado vencida en reiteradas decisiones de la Sala Civil Familia de [e]ste Tribunal. Se precisa además que los jueces de instancia consideraron que la perito, no aplicó la metodología ordenada en la Ley 546 de 1999, reglamentada por la [C]ircular 007 de 2000, de la Superbancaria hoy Financiera, cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado, tanto así que a folios 93 a 96 del expediente del proceso ordinario, se presenta solicitud de aclaración a instancia del banco demandado, del dictamen presentado por la perito M.G.M., el que de paso “no determina per se su forzosa admisión por parte del juzgador”, como acertadamente lo expusieron los Jueces Segundo Civil Municipal de Descongestión de Popayán y Tercero Civil del Circuito de Popayán, al declarar probadas las excepciones de mérito alegadas por el Banco BBVA, al establecer que la auxiliar de la justicia aplicó a “m[otu] prop[r]io, procedimientos, conceptos o fórmulas diferentes a las señaladas por las autoridades constitucional y legalmente autorizadas para expedirlas”, a pesar de estar vedado para ellos el discernir métodos de liquidación y reliquidación diferentes» (fls. 53 a 62).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, sin expresar hasta la fecha los motivos de su disconformidad (fl. 68).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera...

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