SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01938-00 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874072222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01938-00 del 21-07-2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01938-00
Fecha21 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9943-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9943-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01938-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por A.P.Q. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con la sentencia de 15 de abril de 2016, dictada por la Corporación accionada en el juicio de divorcio en el que aquélla fue demandada.

Pidió, consecuentemente, ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que «vuelva sobre lo actuado y dicte un fallo razonable ajustado a justicia y a derecho, acorde con las pruebas, aportadas, recaudadas y dejadas de recaudar». [Folio 91]

2. En apoyo de tales solicitudes adujo, en síntesis:

2.1. Que en su contra, en el año 2013, R.H.R.J. promovió demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre ellos, con fundamento en la casual 8ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos, judicial o de hecho, por más de dos años; aduciendo que abandonó el hogar desde el día 27 de diciembre de 2010 dada «la incompatibilidad de caracteres y falta de comprensión con su pareja».

2.2. Adujo que contestó el libelo coadyuvando la solicitud de divorcio «con la excepción que se condenara a la parte demandante (…) a suministrar[le] alimentos», porque ella jamás faltó a sus deberes como esposa, a la vez que se opuso a la causal aducida por su antagonista, por ser falsa la justificación por él expuesta para dejar el hogar. Además, formuló demanda de reconvención de fijación de cuota alimentaria de mayores contra su demandante.

2.3. Indicó que tras interrogarse a las partes y surtidas las etapas propias del juicio, el 21 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla dictó sentencia, en la que, entre otras resoluciones, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre los contendientes; declaró como cónyuge culpable a R.R.J. por la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, a saber, el grave e injustificado incumplimiento de los deberes que la ley le imponía como cónyuge y padre; y lo condenó a suministrar alimentos a la tutelante, en cuantía equivalente al 15% de la asignación de retiro que recibía de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2.4. Relató que R.R.J. apeló esa providencia, concentrando su inconformidad en el hecho de haber sido declarado cónyuge culpable, pues, en su sentir, tal determinación se edificó en unas pruebas que el juzgador irregularmente trasladó, de manera oficiosa, de un «proceso de alimentos de menor que conoció y en el cual se condenó [a aquél]». Sin embargo, con posterioridad, ante el ad-quem, modificó sus alegaciones al afirmar que tomó «la decisión de salir de su residencia como consecuencia del no cumplimiento de los deberes como esposa de (…) A.P.Q. (…), entonces [ésta] (…) tenía hasta el 27 de diciembre de 2012 para impetrar dicha acción».

2.5. Narró que el 15 de abril de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con decisión mayoritaria, revocó (i) lo referente a la declaración de cónyuge culpable dispuesta en contra de R.R.J. y (ii) la condena al pago de alimentos impuesta a éste; a la vez que confirmó en todos los demás aspectos la sentencia de primer grado.

2.6. Destacó que el ad-quem para arribar a esa decisión, en lo medular, anotó que en el juicio de divorcio no constaba la existencia del proceso de alimentos atrás referido, «las copias del mismo no fueron solicitadas por alguna de las partes (…) ni ordenadas de oficio o como prueba trasladada, en las etapas probatorias correspondientes (…), habiendo resuelto la funcionaria con base en sus meros conocimientos personales». Además, el Tribunal, sin fundamento legal alguno, allí también aseguró que «nunca es viable declarar probadas conjuntamente las causales 2ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil (…), pues por el carácter subjetivo de la causal segunda, ésta excluiría la causal objetiva, la octava en este caso».

2.7. Sostuvo la accionante que el juzgador de segundo grado omitió valorar todas las pruebas recaudadas en el asunto, las cuales dan cuenta de que R.R.J. es cónyuge culpable del divorcio, especialmente por la confesión contenida en la demanda respecto a que fue él quien abandonó el hogar matrimonial.

Así mismo, dijo que el fallador pasó por alto el deber que tenía de decretar pruebas de oficio, especialmente porque a pesar de que advirtió que la decisión del a-quo se fundó en unas pruebas recaudadas en un juicio de alimentos en el que participaron las mismas partes, simplemente se limitó a decir que no las tenía en cuenta porque no fueron debidamente trasladas a la causa sometida a su conocimiento, descuidando, con ello, la obligación de propender por el esclarecimiento de los hechos. [Folios 72 a 91]

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. [Folio 94]

4. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque la quejosa «no presentó una demanda de reconvención para pretender el reconocimiento de una causal diferente a la del referido numeral 8º como soporte de una pretensión de declaración de divorcio, se limitó a solicitar la condena al pago de alimentos a cargo del actor», aunado a ello, tampoco «hizo mención [de] la existencia de un proceso de alimentos, y menos aún a la petición o aportación de pruebas para acreditar la existencia de ese proceso»; de donde, no habiendo planteado allí esos hechos, no era dable «ordenar pruebas oficiosas de supuestos fácticos no alegados por las partes, sino traídos al proceso por conocimiento personal de la Juez». [Folio 100]

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto la queja constitucional va dirigida contra la sentencia de 15 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó (i) lo referente a la declaración de cónyuge culpable dispuesta en contra de R.R.J. y (ii) la condena al pago de alimentos impuesta a éste; a la vez que confirmó en todos los demás aspectos la sentencia de primer grado que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre aquél y la tutelante.

3. Auscultado tal pronunciamiento, desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo, como quiera que el fallador colegiado accionado incurrió en defecto fáctico porque omitió el deber de decretar de oficio las pruebas que se mostraban como necesarias para adoptar su decisión (artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y 169 y 170 del Código General del Proceso), tampoco hizo un análisis conjunto de las probanzas recaudas (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Código General del Proceso); con lo que dejó de lado su obligación de propender por el esclarecimiento de los hechos sometidos a su conocimiento, incurriendo así también en un yerro sustantivo, pues al pasar por alto la necesaria definición respecto a si alguno de los cónyuges fue el culpable del divorcio, también dejó de decidir, de ser el caso, lo referente al monto de la pensión alimentaria a favor del inocente (artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 389 del Código General del Proceso).

En efecto,...

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