SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59376 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59376 del 02-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4467-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4467-2018

Radicación n.° 59376

Acta 34

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.V.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

JAIRO ALBERTO VILLAR MEZA llamó a juicio a LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS-, con el fin de que se condenara al pago de la pensión de jubilación que percibía antes de la Resolución n.° 0011397 del 24 de septiembre de 2008; a las diferencias por concepto de mesadas pensionales, que resulten a su favor desde la fecha de expedición de la anterior resolución; perjuicios morales; que se declararan que prescribieron los derechos y acciones de la entidad demandada relacionados con la pensión, liquidación y reliquidación de esta (f.° 103 a 108 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de S.M., como trabajador oficial, entre el 4 de marzo de 1974 y el 15 de noviembre de 1991; que por Resolución n°. 141779 del 7 de febrero de 1992, le reconocieron la pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1991 en cuantía de $419.983.82 mensuales con fundamento en la CCT vigente para los años 1991-1993; que en la Resolución n.° 179 del 26 de enero de 1996, expedida por el director general del Fondo Pasivo de Puertos de Colombia, se reliquidó la pensión ascendiendo al monto de $1.838.455.67 mensuales; que por medio de la Resolución n.° 001397 del 24 de septiembre de 2008, dictada por el coordinador general del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, se redujo el monto de la pensión que percibía, con fundamento en providencias de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictadas dentro de los procesos adelantados al señor L.H.R.; que el 20 de noviembre de 2008 manifestó su inconformidad contra tal acto, solicitando la revocatoria del mismo.

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS-, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aclaró que el demandante había participado en los punibles que se le endilgaban al señor L.H.R.R., ya que éste había autorizado pagos contrarios a derecho atentando contra el patrimonio del Estado; por ende, simplemente estaba acatando una orden judicial.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de la administración con la expedición y aplicación de la Resolución n.° 1397 de 2008, actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público; la continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho; pago; legalidad de la determinación de actos administrativos; legalidad y validez de la Resolución n.° 1397 de 2008; inexistencia de la obligación; prescripción y caducidad (f.° 133 a 149 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de mayo de 2012 (f.° 240 a 250 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de las pretensiones formuladas por el señor J.A.V.M., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese a través de la oficina judicial a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., quien, mediante fallo del 14 de agosto de 2012, confirmó la del a quo (f.° 8 a 17 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la inconformidad se centraba «en la revocatoria unilateral del monto pensional, disminuyendo su mesada pensional», de la cual expresó, que tenía como soporte jurídico una sentencia penal y una orden expedida por la Fiscalía General de la Nación,

[…] entidad esta última que dispuso suspender todas, sin determinar unas en particular, los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones, conciliaciones firmadas por el señor L.H.R., por lo que no necesariamente tenía que estar el actor investigado para que los efectos de esta decisión repercutieran en sus intereses, pues precisamente la Resolución No. 179 de 1996, fue suscrita por el señor L.H.R.. Se repite, los fundamentos o soportes de la entidad demandada guardan completa aplicación y viabilidad para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.A.V.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados y que se estudiaran en conjunto el 1° y 2°, por guardar el mismo objeto.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 y 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, y a infringir directamente el 467 a 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1°, 17 y 36 de la Ley 6° de 1945, el 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1° a 4°, 6°, 7°, 10°, 11°, 14° y 288 de la Ley 100 de 1993, 769, 1602, 1603, 1618, 1625 del Código Civil y 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.

Manifiesta, que el Tribunal dio un entendimiento erróneo al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con las sentencias CC C-835-2003 y CC T-347-1994, ya que, según estas,

[…] procede la revocatoria directa del acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, cuando se encuentra que tal acto ha sido proferido de forma ilegal o ilícita, siendo lo que quiso decir la Corte Constitucional en la sentencia C-835 por medio de la cual declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo 19 de la ley 797 de 2.003, es que solo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionado ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido la documentación falsa para obtener la pensión

Señala, que dicho artículo faculta a las Administradoras de Fondos de Pensiones para revocar los actos administrativos que reconocen pensiones, sin el consentimiento de su titular, cuando estos «son producto de una conducta ilícita del pensionado o beneficiario y no originados en actuaciones equivocadas o erradas de la administración».

Explica que, a partir del artículo 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, se entiende que «los actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan creado o reconocido un derecho laboral como la pensión, no procede la revocatoria directa sin la autorización expresa y escrita de su titular.»

Indica, que no se demostró que la Resolución n.° 179 del 26 de enero de 1996 fuese,

[…] objeto de una investigación penal o que había estado incluida en la relación de actos administrativos emanados de ese funcionario a quien supuestamente un juez penal de la República había condenado por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción según se dice en la resolución No. 00137 de septiembre de 24 de 2.008

Y que el ad quem vulneró su derecho adquirido, al pago completo de su pensión, amparado por la CCT, los...

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