SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00882-00 del 09-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874072681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00882-00 del 09-05-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Mayo 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00882-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5759-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

MAGISTRADA PONENTE

STC 5759 - 2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00882-00

(Aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por las señoras A.F. y M.H.V. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente frente al Magistrado O.A.T.D., trámite al que fueron citados los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito ambos de Acacias (Meta), el Procurador Judicial y el Defensor de Familia adscritos al primer Despacho judicial nombrado, M.H., R. y B.H.R., V.M.H.V., S.H. de G., O.H. de P., A.M.Q. y O.R.R..

ANTECEDENTES

1. El apoderado de las solicitantes pide la protección de los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

1.1 Aduce a folios 28 a 43, en síntesis que el 4 de septiembre de 2008 se presentó demanda de sucesión del causante B.H.H., de la que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, (Meta), Despacho que el 9 de septiembre siguiente lo declaró abierto y reconoció como herederas a sus mandantes y a otras personas; juicio en el que el 10 de marzo de 2009 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, y aprobados, algunos de los «herederos» solicitaron se les concediera la posesión efectiva de la «herencia», a lo que se opusieron otros, entre ellos sus poderdantes por no tener interés en administrar conjuntamente los bienes, petición que negada por el Promiscuo de Familia de esa ciudad el 19 de julio de 2013, revocó el Tribunal al conocer en apelación el 10 de marzo de 2014.

1.2 Agrega, de otra parte, que la señora M.H.V. el 4 de marzo de 2009, en calidad de «heredera legitima y en representación de la sucesión de su difunto padre», promovió juicio de impugnación de paternidad contra los señores B. y M.H.H.R., quienes igualmente habían sido reconocidos herederos en el de sucesión, y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, al admitir la demanda el 8 de mayo de ese año, ordenó la práctica de la «prueba de ADN» a los nombrados señores resultando incompatible B.H.R..

1.3 Complementa que el Magistrado accionado incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo al decretar la posesión efectiva de la herencia en el proceso de sucesión, «pues esta institución fue derogada por el Código General del Proceso, artículo 626 literal c), quedando vigente solamente del artículo 757 del Código Civil, el siguiente texto: Articulo 757.- En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble...” En consecuencia, fue derogado del canon 757 del Código Civil el siguiente tenor. “...mientras no proceda”: “1) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y 2) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio”», (folio 41), y, en consecuencia, «de acuerdo con esta reforma del artículo 757 del Código Civil, solo quedó vigente la denominada por la jurisprudencia posesión legal de la herencia, más su posesión efectiva judicial, que permitía la enajenación conjunta de sus bienes raíces por parte de sus herederos, pero solo a partir de la aprobación de inventarios y avalúos», por lo que, afirma, «debió el Tribunal Superior de Villavicencio en el auto accionado, abstenerse de revocar el auto de fecha 19 de julio de 2013, que negó el decreto de posesión efectiva de la herencia, en consideración a que dicha f‌igura había desaparecido de la legislación civil colombiana, pero no por las razones expuestas en ese proveído, sino por haberse producido dicha derogatoria de manera expresa por el Código General del Proceso. No hay duda que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con dicha reforma, también fue derogado en la misma medida que lo fue el artículo 757 del Código Civil, debido a que este precepto hace parte de aquel debido a la remisión en él contenida» (sic) (folio 41).

2. Por lo anterior, pide que se revoque la providencia de 10 de marzo de 2014, y en su lugar, se mantenga vigente el auto de 19 de julio de 2013, proferido el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, (Meta), «que se abstuvo de conceder la posesión efectiva de la herencia a los herederos, pero por las razones que se consignen en el fallo de tutela» (folio 43).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Sala accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Las copias allegadas a estas diligencias por el solicitante, permiten ver a la Corte que:

1.1 Los señores V.M., A.F. y M.H.V., S.H. de G., O.H. de P., M.H. y R.H.R., por apoderado judicial demandaron la apertura de la sucesión intestada de B.H.H., fallecido el 8 de agosto de 2008 en el municipio de Acacias (Meta) (folios 17 a 23).

1.2 El Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, el 9 de septiembre de 2008 decretó su apertura, dispuso el emplazamiento de las personas con derecho a comparecer a la misma, reconoció a los nombrados como herederos del causante y ordenó la elaboración de inventarios y avalúos de los bienes dejados por el señor H.H. (folios 24 y 25); el 5 de agosto de 2011 se decretó la posesión efectiva de la herencia a favor de M.H., R. y B.H.R. (folio 61), decisión que atacada en reposición por los demás herederos reconocidos «S., O., M., V.M. y A.F., alegando que debió haber sido efectuada en beneficio de todos, revocó el Juzgado Promiscuo de Familia de la nombrada ciudad el 26 de marzo de 2012 (folios 63 a 65).

1.3 Posteriormente los señores M.H. y R.H.R., presentaron de nuevo la solicitud para que los cobijara a todos y en auto de 17 de octubre de 2012 el a quo indicó que «la petición deberá ser suscrita por la totalidad de los herederos a fin de poder ejercer la administración conjunta de los bienes» (folios 26 y 27); y al insistir los interesados en proveído de 19 de julio de 2013 negó la petición «vistos los escritos presentados por los demás apoderados de los interesados en la presente sucesión, atendiendo que no existe consenso para el decreto de la posesión efectiva de la herencia, de conformidad con lo dispuesto en auto de fecha 17 de octubre de 2012, se niega tal pedimento» (folio 68), decisión que en apelación revocó el Tribunal para en su lugar, «conceder la posesión efectiva de la herencia a favor de todos los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión» (folios 4 a 7).

Los fundamentos de la aludida determinación fueron, en síntesis, que del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se evidencia que para el trámite judicial mencionado, es necesario que la solicitud se presente bien sea por todos o por algunos de los herederos reconocidos dentro del trámite de sucesión, después de aprobado el inventario y avalúo correspondiente y únicamente respecto de bienes inmuebles, y, que, conforme con la norma mencionada, un solo heredero puede solicitarla, pero el decreto tendrá que ser en favor de todos.

Para lo anterior, puntualizó «es de advertir que la oposición presentada se encamina a señalar la falta de interés por parte de algunos herederos en coadmìnistrar los bienes inmuebles debido a los enfrentamientos existentes entre los causahabientes (c2, fl. 937 y 938). De esta forma, y teniendo en cuenta los mandatos legales, se hace evidente que la solicitud incoada tiene como finalidad que los herederos ejerzan actos de disposición y no necesariamente de administración sobre los bienes, y les da la posibilidad realizar distintos actos como transferir dominio, previa autorización de todos los causahabientes. Entonces, habiéndose presentado la solicitud respecto de bienes inmuebles (c2, fl. 658), por tres de los herederos reconocidos dentro de la presente sucesión, después de encontrarse aprobado el inventario y avalúo correspondiente y ya que el hecho de que no se quiera coadministrar no es oposición para la posesión efectiva de la herencia; se da cumplimiento a los requisitos para el decreto de esta figura» (folios 6 y 7).

2. Establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

«Posesión efectiva de la herencia. Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todos el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable».

3. La Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones», estableció en el artículo 626, diferentes grupos de disposiciones objeto de derogatoria así:

«a) Corregido por el art. 16, Decreto Nacional 1736 de 2012. A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados:...

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