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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48959 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48959
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP377-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

SP377-2018

R.icación n° 48959.

(Aprobado Acta n° 54)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

  1. VISTOS

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de G.H.G.A. en contra del fallo proferido el siete de julio de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, en cuanto revocó la absolución que favoreció a este procesado y a C.I.M.R., y en su lugar los condenó en los términos que serán referidos más adelante.

  1. HECHOS

En el fallo impugnado se declaró probado que para el año 2010 J.G.L.M., C.A.U.R., E.T.R., J.T.R., A.B.S., H.A.O.V., G.H.G.A. y C.I.M. ROJAS se concertaron para perpetrar hurtos en residencias del municipio de Arauca, propósito que lograron materializar en varias oportunidades, en cuanto ingresaron a múltiples casas de habitación y se apoderaron de televisores, armas de fuego, joyas, dinero en efectivo y otros artículos de valor.

  1. ACTUACIÓN RELEVANTE

En audiencias realizadas el 31 de enero de 2012 y el 3 de agosto del mismo año la Fiscalía le imputó a los procesados los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el punible de concierto para delinquir. Lo anterior ocurrió con esa secuencia temporal porque la captura de uno de los procesados, J.T.R., se materializó el 2 de agosto de 2012. Luego, la Fiscalía los acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca tomó las siguientes decisiones: (i) condenó a J.G.L.M., C.A.U.R., E.T.R., J.T.R., A.B.S.Y.H.A.O.V. a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 84 meses, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos por los que fueron acusados; (ii) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y (iii) absolvió a G.H.G.A. y C.I.M. ROJAS “respecto de los delitos de hurto calificado en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir, por los cuales fueron acusados”.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y por la defensora de C.A.U.R. y H.A.O.V., el Tribunal Superior de Arauca resolvió: (i) confirmar las condenas proferidas en contra de URBINA y OCHOA; (ii) revocar la absolución emitida a favor de G.A. y MORENO ROJAS y, en consecuencia, los condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 84 meses, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos por los que fueron acusados; y (iii) consideró improcedentes la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria en lo que concierne a estos dos procesados. Lo anterior, mediante proveído del siete de julio de 2016, que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GREGORIO HUMBERTO.

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea que la condena emitida por el Tribunal es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, que recayó en el testimonio de L.A.B.G..

Hizo énfasis en los siguientes aspectos, que serán ampliados más adelante, en cuanto resulte necesario: (i) B.G. tiene el carácter de testigo único y constituye la principal prueba de la responsabilidad de su representado; (ii) aunque es claro que este testigo hacía parte de la organización y participó en varios de los hurtos investigados, su credibilidad se desvanece en lo que concierne a la responsabilidad de G.H.G.A., alias “G.”; (iii) en el juicio oral B.G. se retractó de las imputaciones que había hecho en contra de “G.; (iv) es razonable la tesis de que haya formulado cargos falsos en contra de este procesado, por presiones de miembros de la SIJIN, tal y como lo dijo en las declaraciones que entregó antes del juicio oral, a instancias de la defensa; (v) se trata de un testigo manipulable, lo que explica por qué hizo los señalamientos infundados; (vi) presentó versiones diferentes sobre lo ocurrido en uno de los hurtos –donde ocurrió el apoderamiento de unas tarjetas telefónicas-, lo que denota su propósito de variar la información; (vii) sus versiones sobre la participación de “G. en estos hechos son disímiles; (viii) el Tribunal se equivoca en cuanto afirma que no hubo retractación en sentido estricto; (ix) es errado lo que plantea el juzgador sobre la incidencia de las amenazas en el cambio de versión del procesado, bien porque las mismas pudieron obedecer a su mal comportamiento en la región y la consecuente reacción de los grupos organizados al margen de la ley, ora porque solo se retractó frente a lo dicho en contra de G.A.; (x) el Tribunal se equivocó al concluir que “no era válida la retractación del testigo”, máxime si se tiene en cuenta que la misma no se contrapone a las otras pruebas; y (xi) aunque el testigo S.C. también señaló a “G.” como miembro de la organización criminal, se trata de una prueba de referencia, que “además resultaba contradictoria con la del testigo de cargo L.A.B. GÓMEZ”.

Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio, a favor de su representado.

  1. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

El impugnante repite, en esencia, los argumentos planteados en la demanda. De su intervención cabe resaltar

lo siguiente: (i) dice que no conoce las razones por las que el testigo S.C. no acudió al juicio; y (ii) asegura que el testimonio rendido por B.G. en el juicio oral fue “espontáneo y sincero”.

De otro lado, el delegado de la Fiscalía considera que la pretensión del censor debe ser desestimada, porque: (i) no es cierto que L.A.B.G. haya declarado a cambio de beneficios, pues el hecho de que no haya sido procesado con los demás integrantes de la banda obedece a que era menor de edad para cuando ocurrieron los hechos; (ii) el debate planteado en la demanda se reduce a la valoración de la prueba, tema frente al cual el impugnante se limitó a exponer su punto de vista, pero no demostró las anunciadas trasgresiones a la sana crítica; (iii) bajo el entendido de que las amenazas al testigo no deben estar plenamente demostradas, resaltó que existen elementos de juicio suficientes para concluir que las mismas determinaron el cambio de versión de este declarante, pues incluso en el juicio oral fue sometido a notorias presiones por parte de algunos sujetos procesales; y (iv) no existió retractación en sentido estricto, pues en el interrogatorio directo el testigo afirmó que alias “G.” era uno de los integrantes de la banda delincuencial y había participado en varios hurtos.

En el mismo sentido se pronunció el representante del Ministerio Público, quien agregó: (i) las “retractaciones” ocurridas por fuera del juicio oral no constituyen prueba en estricto sentido, sin perjuicio de que esas declaraciones puedan ser utilizadas para impugnar la credibilidad del testigo; (ii) es claro que esos cambios de versión se dieron en un ambiente hostil, ante un notario y un investigador -de la defensa-; y (iii) el Tribunal valoró las pruebas con apego a los postulados de la sana crítica.

  1. CONSIDERACIONES

El Tribunal Superior de Arauca revocó el fallo absolutorio emitido a favor de G.H.G.A., alias “G., y C.I.M.R., y emitió en contra de estos la sentencia condenatoria atrás referida. Ello le acarreaba unas puntuales cargas argumentativas, que fueron asumidas con suficiencia.

En lo que concierne a la situación de G.A., esa corporación hizo hincapié en lo siguiente:

No se discute que el testigo L.A.B.G. hizo parte de la banda delincuencial que afectó a los pobladores del municipio de Arauca, donde perpetraron múltiples hurtos a residencias. Sobre este aspecto, su testimonio fue suficientemente corroborado por los funcionarios de policía judicial que allanaron y registraron su lugar de residencia, donde hallaron varios de los objetos que habían sido sustraídos ilegalmente de las casas de las víctimas, los cuales fueron identificados y reclamados por estas.

Bajo estas circunstancias, es razonable que B.G. conociera a los integrantes de la organización ilegal y estuviera en capacidad de relatar la forma como los hurtos eran planeados y ejecutados.

Este testigo “sitúa al acusado G.G.A. como miembro de una de las bandas dedicadas al hurto en la ciudad de Arauca para el año 2010, e indica que se concertó con los demás integrantes del grupo delincuencial y participó en la comisión de los hurtos objeto de investigación”.

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