SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54303 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54303 del 02-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54303
Fecha02 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4644-2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4644-2018

Radicación n.° 54303

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO BLANCO BECERRA, ORLANDO FERNÁNDEZ MAÑARA, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


ALEJANDRO BLANCO BECERRA, ORLANDO FERNÁNDEZ MAÑARA, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ BECERRA, llamarón a juicio a ECOPETROL S. A., para que se declarara, que fueron incluidos por su empleador, unilateralmente, en el programa «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias»; que aquél, como lo determinó el J. constitucional, constituyó una conducta discriminatoria; que en razón de esa afectación de derechos fundamentales, sufrieron perjuicios materiales y morales. En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a reconocerles y pagarles las diferencias salariales entre la remuneración que percibían antes de ser incluidos en el plan y el que les fue concedido con posterioridad, la reliquidación de sus prestaciones legales y convencionales, los perjuicios morales causados, la indemnización moratoria del art. 65 CST, más los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas (f.° 215 – 217, cuaderno n.° 1).


N., que ingresaron a laborar para la demandada en el año 2000, salvo el señor B.B., que lo hizo en 1996; que para el mes de junio de 2003, ejercían los cargos de mecánicos de mantenimiento; que en ese mes y año, fueron inscritos unilateralmente por su empleadora, junto con otros 40 trabajadores, en el programa denominado «MEJORAMIENTO DE COMPORTAMIENTOS Y COMPETENCIAS»; que se les comunicó esa decisión anunciándoles, que su comportamiento laboral no se ajustaba a lo deseado y que su conducta no generaba confianza; que, sin embargo, no se les explicó cuáles habían sido los comportamientos indebidos y en qué consistía el plan; que según sus calificaciones, su desempeño siempre fue excelente; que en realidad la inclusión en el programa, obedeció a la actividad sindical de los trabajadores inscritos.


Afirmaron, que modificaron sus funciones, horarios, retribución y lugar de trabajo; que su empleadora les impidió realizar tiempo extra o devengar recargos dominicales o festivos, pues varió la jornada en la que prestaban sus servicios de la modalidad «turno» a la de «pito»; que debido a la disminución en sus ingresos, incumplieron obligaciones económicas y desmejoraron sus condiciones mínimas de existencia y las de su familia; que fueron aislados del resto del personal, obligados a reunirse en dos salones, donde fueron sometidos a vigilancia permanente, en condiciones indignas, conforme lo encontró la Procuraduría, la Defensoría y el Ministerio de la Protección Social; que durante los dos primeros meses, debieron transcribir los manuales de la empresa, como castigo por una presunta mala conducta; que fueron estigmatizados, pues se les apodó «los resocializables»; que sufrieron desequilibrios emocionales y físicos, como estrés, impotencia sexual, nerviosismo, ansiedad, angustia, entre otros, a tal punto, que algunos de los participantes intentaron suicidarse.


Dijeron, que la persecución sindical, fue denunciada por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO», ante la Procuraduría General de la Nación; que en el marco de esa investigación, la Defensoría del Pueblo instó a ECOPETROL S. A. a suspender el programa de mejoramiento, entre otras, porque era evidente el señalamiento a los activistas sindicales; que como resultado de una acción de tutela, los Jueces constitucionales que conocieron en primera y segunda instancia, dispusieron el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y el de asociación sindical; que la demandada restauró las condiciones laborales de sus trabajadores, pero no resarció los perjuicios ocasionados y les convocó a un nuevo «programa de crecimiento».


Manifestaron, que el programa de mejoramiento fue impuesto cuando enfrentaban un conflicto colectivo, ocasionado por la presentación del pliego de peticiones, el 28 de noviembre de 2002; que además del trato degradante al que los sometió la demandada, como motivo de la huelga adelantada en el 2004, los despidieron; que mediante laudo arbitral de enero de 2005, no anulado por la Corte, fueron ratificados sus despidos, así como también fue dispuesto un incremento salarial del 5% sobre lo devengado al 9 de diciembre de 2003; que para compensar la falta de ese incremento, durante el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la expedición del laudo, se otorgó a los trabajadores, con incidencia prestacional, una bonificación equivalente a $400.000.oo; que a pesar de ser acreedores de ese beneficio y haber reclamado su reconocimiento, este les fue negado (f.° 217 a 230, ibídem).


ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes laboraban para la empresa, entre los extremos y en los cargos descritos; que pertenecían a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO»; que fueron inscritos en el programa denominado «MEJORAMIENTO DE COMPORTAMIENTOS Y COMPETENCIAS»; que instauraron acción de tutela; que estas culminaron con sentencias de primera y segunda instancia, ordenando la suspensión de ese programa; que los convocó a un nuevo «programa de crecimiento»; que los despidió en el año 2004; que mediante Laudo Arbitral de 2005, fue ratificada la terminación del contrato y ordenadas unas bonificaciones peticionadas por los trabajadores y negadas por la empresa. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos como estaban redactados, pues eran apreciaciones subjetivas de la parte, aclarando que, como empleadora, actúo en ejercicio de la facultad de mando dispuesta en el art. 23 CST.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia probada de los supuestos hechos contados en la demanda, que impiden declarar responsabilidad laboral a cargo de la demandada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago, carencia de fundamento para demandar (f.° 1 a 8, cuaderno n.° 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 516 a 553, cuaderno n.° 4).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de septiembre de 2011, confirmó la de primera instancia.


Consideró, que el empleador no tenía razones válidas para variar las condiciones laborales de los demandantes, pues, conforme lo concluyó el Juez de tutela, el sometimiento al programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, buscaba era menoscabar el derecho de asociación y la actividad sindical de aquellos; que la pretensión de cambiar su conducta porque no generaba confianza, constituía una violación al libre desarrollo a la personalidad y de asociación, pues pretendía reconducirlos, en relación con su forma de actuar frente a los demás compañeros; que las directrices de la empresa no estaban encaminadas a lograr un mejoramiento, que permitiera mayor productividad de los trabajadores, sino a discriminar a los activistas del sindicato a un espacio confinado, sin realizar ninguna labor y en un horario diferente, como lo ratificaron los testigos E.A.G.P. y Dibet María Quintana Duarte.


R., sin embargo, que «de la conducta desarrollada por el empleador, no se pueden establecer los perjuicios derivados de aquella, que generaron un detrimento emocional o cambios de conducta» porque: i) la testigo Q., expresó que «los trabajadores eran remunerados y se encontraban como en un “recreo”»; ii) las historias clínicas datan de fechas anteriores a la inclusión y posteriores a la suspensión del programa, esto es, del 16 de junio y 16 de diciembre de 2003; iii) a pesar de que la historia clínica del señor BLANCO BECERRA, del 9 de noviembre de 2003, da cuenta de un cuadro clínico de dos días por alteración del sueño, posterior a exceso de preocupaciones y depresión, no establece nexo de causalidad directo entre el diagnóstico y la imposición del programa (f.° 465); iv) la constancia médica del Jefe Regional de S.M. Medio, da cuenta, como lo concluyó el J. de primer grado, que los demandantes no padecieron enfermedades físicas o mentales, así como tampoco convalecencias atribuibles a su participación en el programa, y v) las conclusiones del dictamen sicológico refieren trastornos en el comportamiento, como estrés, ansiedad y angustia, pero producto del despido, no de la aplicación del programa (f.° 226, 238 y 283).


Concluyó, que


[…] no se demostró perjuicios de orden material o moral producto de la conducta del empleador; tampoco es procedente señalar la desmejora salarial como parte de los perjuicios, producto del cambio de horario, pues si bien, como se puede observar en las nóminas de folios 20 y 66 y 148 a 157, por el período comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de ese año, que no laboraron durante ese período de tiempo regular nocturno, festivos, dominicales, como si lo hicieron con anterioridad (folios 113 a 147), pero el trabajo en estas jornadas y durante este horario no fue constante, que permita extraer una diferencia a favor de los trabajadores, pues no siempre obedeció al mismo concepto y horario […] (f.° 11 a 24, cuaderno de segunda instancia)



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el...

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