SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00198-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874073198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00198-01 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00198-01
Fecha14 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7660-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7660-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00198-01

(Aprobado en sesión del trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 16 de mayo de 2018, que negó cuatro tutelas acumuladas de J.E.A.I. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el agente del Ministerio Público Local, siendo vinculados, los Bancos de la Comunidad Mundo Mujer y Davivienda, los Procuradores II Judicial 10 y Delegada para Asuntos Civiles, F. de J.G.H., L.G., las Alcaldías de esa capital y de Cali, el Procurador y el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda e intervinientes en las acciones populares 2015-00344; 2015-01442; 2015-01328 y 2015-00252.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales contenidos en los «art. 13, 29 y 83 CN, carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia, etc, etc» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, porque se niega a cumplir los artículo y 84 de la Ley 472 de 1998, a decretar de oficio el desistimiento tácito y termina la acción «anormalmente amparada en figura inexistente en la ley especial 472 de 1998» (ff 1, 3, 5, y 7, cd. 1).

2. Como medida de protección pide se ordene a la autoridad judicial accionada: «informe en derecho como ha aplicado desistimiento tacito en acciones populares» (…), consigne en derecho, por q se niega a decretar desistimiento tacito en la a popular hoy tutelada (…), pruebe eb derecho como hace pa aplicar CGP, en una acción presentada año 2015 en vigencia CPC, ley 1395 de 2010. Se ordene a la tutelada que informe en un listado cuantas a populares termino anormalmente, con figura inexistente en ley especial 472 de 1998 (…) se ordene a la tutelada que informe a la comunidad como se pifo en la demanda y se ordene que notifique atravez correo electrónico ala entidad como lo hizo a popular 2017 190. Respecto del Procurador delegado pide «pruebe como ha garantizado las garantías procesales en la a popular hoy tutelada». (sic) (ff. 1, 3, 5 y 7, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de P. relacionó los asuntos tramitados por el convocante, las partes, vinculados, sus direcciones de notificación y allegó copia digital de las acciones populares (ff. 14 a 16, cd. 1)

2. El Alcalde de P. manifestó no tener injerencia en las decisiones tomadas por el Despacho, por lo que carece de legitimación en el presente asunto (ff. 20 y 21 ibídem).

3. El Procurador Regional de Risaralda señaló que los hechos criticados resultan ajenos a la cuestión planteada y la defensa de los derechos e intereses colectivos, la efectuará en el correspondiente pacto de cumplimiento (f. 32, ídem).

4. El Procurador Décimo Judicial II para asuntos civiles indicó que los hechos criticados no hacen parte de su actividad como Ministerio Público y con ellos no se han lesionado los derechos fundamentales del actor, además el presente caso ya fue analizado en sede de tutela, «volviéndola improcedente y temeraria» (f. 34 a 37 ibídem).

5. El representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda, pidió se declarara improcedente la acción al considerar que no se han violado los derechos señalados, y dada la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela considera no procede en el presente asunto (ff. 48 y 49, cit.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo al sostener que respecto de la acción popular No 2015-00344, ya se había interpuesto un resguardo con idénticas peticiones y, sin que se adujeran situaciones nuevas que justifiquen pronunciamiento diferente al que ya se emitió, calificó el proceder del promotor como temerario, pues, «es notorio el abuso que de este medio excepcional hizo, al acudir al mismo sin interesarle si ya lo había ejercido por iguales circunstancias. Además, no está acreditado que se halle en circunstancia excepcional de vulnerabilidad o de ignorancia, a las que hace alusión la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que le permitan proceder de esa forma, muy por el contrario, debido a los varios trámites judiciales que adelanta, se concluye con facilidad que conoce con suficiencia el derrotero de las acciones constitucionales». Consecuencia de lo anterior además de declarar improcedente la vía constitucional le impuso condena en costas al peticionario.

Respecto de las restantes acciones populares encontró probado; de un lado la falta del requisito de subsidiaridad pues no utilizó los términos concedidos para cumplir con las obligaciones que legalmente le corresponden, vinculados a la publicación del aviso a la comunidad sobre la existencia de las mismas; y de otra parte no había solicitado previo a la interposición del amparo, la notificación al correo electrónico a la autoridad judicial citada, sobre la acción 2015-337 dijo que cualquier medida sería inocua, pues se había decretado el desistimiento tácito y la decisión estaba en firme y por tanto terminado.

Por último respecto de la supuesta inaplicación de normas del Código General del Proceso y la Ley 472 de 1998 que establecen los deberes del juez respecto a la perentoriedad de los plazos y los principios de celeridad e impulso oficioso, indicó que la mora, no se puede atribuir al Despacho, sino por el contrario al mismo actor que tiene pendiente el cumplimiento de la publicación del aviso a la comunidad sobre la existencia de esos procesos (ff. 76 a 83, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpone el promotor, sin nuevos argumentos a los presentados en el escrito inicial, reiterando que se acepte el desistimiento de la acción y se revoque la multa impuesta toda vez que ocurrió por error involuntario o por descuido, por último pide copia de todo lo actuado a fin de presentar acción de reparación directa por aparente abuso del poder y denegación de justicia. (f. 85 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer si el Despacho accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por el gestor en las acciones populares reseñadas.

2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, entre otras).

3. En el presente asunto los documentos allegados permiten observar lo siguiente:

3.1. J.E.A.I. promovió dos acciones populares, contra el Banco de la Comunidad Mundo Mujer y el Banco Davivienda con radicados 2015-0252 y 2015-344 y coadyuvó en otras dos, interpuestas por L.G. contra Bancolombia identificadas con los números 2015-1442 y 2015-1328, todas conocidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..

3.2. En desarrollo de la acción popular 2015-344 y ante la inconformidad con la terminación por desistimiento tácito, el actor interpuso resguardo constitucional ante el Tribunal de Superior del Distrito de P., que mediante sentencia del 13...

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