SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00044-01 del 23-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874073266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00044-01 del 23-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00044-01
Fecha23 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5145-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5145-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00044-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de marzo de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por H.D.Q. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, extensiva al Juez Promiscuo Municipal de Prado, con ocasión del juicio de sucesión de M.J.D.L. y M.Q..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. H.D.Q. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 6):

2.1. M.E.Y.F. concurrió ante el Juez Promiscuo Municipal de Prado, exigiendo su vinculación al litigio materia de esta salvaguarda, aduciendo haber sido, en vida, la compañera permanente del causante M.J.D.L..

2.2. El anterior pedimento fue negado el 13 de septiembre de 2017, determinación revocada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación el 29 de enero de 2018, al zanjar la apelación impetrada por la interesada.

2.3. La petente censura el último de los pronunciamientos señalados, por cuanto, en su opinión, desconoce que la relación sostenida entre la mencionada señora y el fallecido padre de la tutelante fue declarada en un juicio donde se tuvo por “(…) probada la excepción denominada prescripción de los efectos patrimoniales (…)” de la misma.

Por tanto, asegura, “(…) se está incurriendo en los posibles hechos punibles de prevaricato y fraude a resolución judicial (…)”.

3. Implora invalidar la providencia confutada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación se opuso al ruego explicando que en el proveído objetado en esta sede

“(…) se reconoció a M.E.Y.F. como compañera permanente del causante, decisión que (…) en nada incide en la sucesión, por cuanto quedó supeditada a que el juez de instancia otorgue término a la mencionada señora para ejercer sus derechos, esto es, demostrar el estado de pobreza y necesidad manifiesta que amerite el reconocimiento de la porción conyugal (…)” (fls. 29 y 30).

2. El Juez Promiscuo Municipal de Prado deprecó la denegación del resguardo en cuanto a él atañe (fl. 28).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio tras inferir que en el pronunciamiento criticado

“(…) el accionado (…) empleó los artículos 1312 del Código Civil, 492 y 493 del Código General del Proceso, que regulan el reconocimiento y participación de los interesados en el proceso de sucesión, en especial, de la intervención de la compañera permanente”.

“La aplicación de tales normas a la problemática analizada no resulta antojadiza e independientemente de que se comparta o no, es razonable, por ende, no es procedente calificarla de transgresora de derechos fundamentales ni habilita al juez constitucional para imponer un criterio de hermenéutica al juez ordinario, máxime si en el proceso de sucesión no se han clausurado las etapas procesales para discutir los derechos de la declarada compañera permanente del causante (…)” (fls. 32 a 34).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en sus inconformidades (fl. 41 a 51).

  1. CONSIDERACIONES

1. H.D.Q. critica que en el comentado subexámine el funcionario acusado, en segunda instancia, haya reconocido a M.E.Y.F. como “compañera permanente supérstite” del causante.

2. En el proveído de 29 de enero de 2018, el juzgador querellado resolvió de la manera controvertida tras estimar la prosperidad del pedimento efectuado por la citada señora, pues ésta demostró el interés para concurrir allí, dada la calidad ostentada respecto del fallecido M.J.D.L..

Adicionalmente, razonó:

“(…) [D]iferente es si la compañera supérstite tiene o no derecho al reconocimiento de la porción conyugal que reclama, debate que no puede darse en los albores del proceso, restringiéndose así la posibilidad para intervenir a quien acreditó en debida forma su legitimidad para comparecer al proceso, por tanto, esa discusión debe solucionarse en la decisión de fondo que defina la cuota correspondiente a cada uno de los interesados y luego de finiquitadas las etapas procesales propias del juicio de sucesión, en especial, la ejecutoria de los inventarios y avalúos, aspecto primordial y de gran importancia para determinar (…) si realmente a M.E.Y.F. le corresponde algo (sea lo que sea y que es el punto a analizar por el a quo, obviamente atendiendo a lo pedido), en su calidad de compañera supérstite (…)”.

“(…) Finalmente debe decirse, que el hecho de haberse declarado en contra de Y.F. la prescripción de los efectos patrimoniales, no puede significar de entrada (…) su falta de legitimación para intervenir en la causa mortuoria, menos si lo pedido es el reconocimiento de porción conyugal, pues no se olvide que ésta deviene del deber de auxilio mutuo entre los cónyuges - compañeros permanentes. (…) Bajo ese derrotero, puede decirse que el tema de la porción conyugal, atendiendo a ese deber de auxilio (…) y la vida en común que se compartió, (…) está atado más al estado civil de la persona y no relacionado o no con el surgimiento o no de la sociedad conyugal o patrimonial que se hubiere podido conformar (…)” (fls. 17 a 20).

3. La “porción conyugal”, a voces del canon 1230 del Código Civil, “(…) es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia (…)”, por tanto, la petición efectuada por Y.F. al interior del anotado decurso debe ser analizada al margen de la “(…) prescripción de los efectos patrimoniales (…)” de la unión marital de hecho sostenida entre aquélla y el fallecido padre de la tutelante, pues el propósito de esa figura es otro, esto es, la asignación de una parte de los bienes del difunto para el mantenimiento del “compañero supérstite” que no cuente con lo indispensable para su manutención.

Adicionalmente, según se desprende de los preceptos 1226 y 1236 ídem[1], es una asignación forzosa equivalente en todos los órdenes de la sucesión a la cuarta parte de los bienes del causante; empero, cuando éste tiene hijos, el monto se fija en igual porcentaje al de una legítima rigurosa prevista para esos descendientes.

La jurisprudencia de esta Corte, de antaño ha expresado sobre el tema:

“(...) La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto’ (C.C., arts. 1016, num. 5o y 1230). La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por Dr. A.B. y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts. 113 y 176). El legislador se preocupó por la suerte material de los cónyuges no sólo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace más precaria la condición del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para conservar la situación de que había venido disfrutando. El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella más allá de la vida de los contrayentes (…)”.

“(…) Por esto, reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de éste. La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general del acervo bruto herencia! en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (Código Civil, art. 1016, ord. 5) (…)”[2].

Y, el Alto Tribunal Constitucional, a su turno, sostuvo:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR