SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53028 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874074003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53028 del 22-11-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL20076-2017
Número de expediente53028
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL20076-2017

Radicación n.° 53028

Acta N.° 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUCLIDES DURÁN MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de marzo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, en el que se integró el litisconsorcio necesario con el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Euclides Durán Medina llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el fin de que se condene a pagar pensión de jubilación a partir del 6 de junio de 2004, cuyo monto debe ser igual al sueldo básico percibido durante el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales; a los reajustes legales; a los intereses moratorios; la indexación; ultra y extra petita y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, entre el 16 de abril de 1974 y el 28 de octubre de 1985, es decir, por 11 años, 6 meses y 5 días; que las cotizaciones para pensión de dicha relación laboral se realizaron al Instituto de Seguros Sociales; que posteriormente se vinculó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S. A. ESP, inicialmente entre el 2 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1992 y luego desde el 7 de enero de 1993 hasta el 5 de junio de 2004, acumulando 13 años, 9 meses y 21 días laborados, y; que durante el último año de servicios devengo: sueldo básico, diferencia de sueldo, auxilio de transporte legal y extralegal, horas extras, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad extralegal, prima de vacaciones extralegal y vacaciones.


Que el Decreto 1773 de 2004 suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S. A. ESP, y en su artículo 19, señalaba que la empleadora presentaría un cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales, agregando que en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el mismo, será necesario realizar los ajuste, sin los cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, no podrá realizar el respectivo pago de las mesadas pensionales, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico apruebe la inclusión en el respectivo cálculo.


Señaló que el demandante nació el 11 de noviembre de 1948 y que cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de 2003; que el día siguiente a su retiró de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S. A. ESP, se hizo acreedor a la pensión de jubilación; que es beneficiario del régimen de transición; que la norma aplicable a su caso es la Ley 33 de 1985; que elevo petición de reconocimiento y pago de la prestación a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, quien a su vez manifestó al Patrimonio Autónomo de Remanente PAR que procediera al reconocimiento y pago de la pensión pretendida.


Que mediante Resolución 0320 del 27 de febrero de 2009, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, indicó que el demandante era merecedor del reconocimiento de la pensión de jubilación, pero que esa entidad no tenía competencia para concederla, pues él no se encontraba relacionado en el cálculo actuarial de pasivos pensionales que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S.A. ESP, que presentó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que esa omisión por parte de la empleadora de ninguna manera debe sufrirla el demandante, pues la misma es solucionable con la inclusión en el PAR.


Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó a la mayoría que no le consta, y aceptó que la norma aplicable al caso era la Ley 33 de 1985; que se elevó la petición de reconocimiento y pago de la prestación y la expedición de la Resolución 0320 del 27 de febrero de 2009.


En su defensa propuso como excepción falta de legitimación por pasiva y solicitó integrar en litisconsorcio necesario al Patrimonio Autónomo de Remanentes y al Instituto de Seguros Sociales.


Al dar respuesta a la demanda, el Patrimonio Autónomo de R.P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que a la mayoría que no le constan; y aceptó como ciertos los tiempos laborados, los salarios y factores devengados en el último año de relación laboral, la fecha de nacimiento y la edad.


En su defensa propuso como excepciones imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra las fiduciarias que forman el Consorcio Remanente Telecom; falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de horas extras; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; pago y declaratoria de otras excepciones.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de los Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que a la mayoría que no le constan; y aceptó como cierto que el IDEMA realizó cotizaciones para pensión a esa entidad, porque así se desprende de la historia laboral.


En su defensa propuso como excepciones prescripción; falta de causa para demandar y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (f.° 515-525), resolvió: i) condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a pagar pensión de jubilación al demandante en cuantía de $1.998.147.02, a partir del 6 de junio de 2004, con los reajustes legales y mesadas adicionales. La cuota de la mesada para el año 2010 se fijó en $2.473.278.7, de los cuales Caprecom está obligada a la suma de $1.131.561.70, dada la posibilidad para ésta de ser relevada en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez; ii) condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a pagar la suma de $149.676.719.91 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2010, más los intereses moratorios; iii) absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes y al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones, y; iv) costas a cargo de Caprecom.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, decidió revocar en su integridad la sentencia impugnada y en su lugar absolver a Caprecom de todas las pretensiones del señor E.D.M., sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema a resolver, determinar si la Caja de Previsión Social de Comunicaciones era la llamada a responder por la pensión reclama por el demandante tal como se concedió en primera instancia o si por el contario, incurrió en yerro como lo alega el apelante.


Como fundamento de su decisión, en ad quem señaló que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con régimen presupuestal y personal de este tipo de entidad, y entre otras, opera como administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.


Agregó que, el gobierno nacional mediante decreto 1773 de 2004 considero necesario suprimir y liquidar las empresas de telecomunicaciones, y que en su artículo 2, se subrogaron las obligaciones pensionales de Telesantamarta S. A. ESP en el Patrimonio Autónomo constituido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación, en los términos de la Ley 651 de 2001, destinado al pago de los activos pensionales, y no formarían parte de la masa de la liquidación. Caprecom es la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones causadas de los ex trabajadores de Telesantamarta S. A. ESP, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1773 de 2004, que no se hubieran reconocido, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la misma empresa, en desarrollo del Convenio 8 suscrito el día 8 de abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom hoy en liquidación y Caprecom.


No obstante, señaló que el parágrafo del artículo 22 del Decreto 1773 de 2004, estableció que para que Caprecom asumiera dicha función se debía aprobar el cálculo actuarial del pasivo pensional correspondiente, sin el cual Telesantamarta S. A. ESP, debería continuar cumpliendo con el pago de pensiones mientras no se surtan los trámites pertinentes.


Dio por probado y no discutido en el proceso que el señor Euclides Durán Medina nació el 11 de noviembre de 1948, hecho del cual se desprende: i) que cumplió 40 años de edad el 11 de noviembre de 1988; ii) que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y por lo tanto es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siendo aplicable el régimen pensional contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.


Indicó que al verificar el lleno de los requisitos, esto es, edad y tiempo de servicios, pues la calidad de empleado oficial no es objeto de discusión, se encontró: i) que el accionante cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de 2003; ii) que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, a partir del 16 de abril de 1974 hasta el 28 de octubre de 1985, lo que corresponde a 11 años, 6 meses y 12 días; iii) que sirvió a Telesantamarta S. A. ESP, entre el 2 de enero de 1990 y el 5 de junio de 2004, por un lapso de 13 años, 4 meses y 24 días, y; iv) el total de tiempo...

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