SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54059 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874074075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54059 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL16899-2017
Número de expediente54059
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL16899-2017

Radicación n.° 54059

Acta 13

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró L.E.I.P. en su contra.

I. ANTECEDENTES

LUIS EDUARDO INFANTE PATIÑO llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le pague la pensión proporcional o restringida de jubilación legal, exigible a partir del 14 de mayo de 2008, fecha en que cumplió los 60 años de edad para disfrutar su derecho pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Pretende se le liquide con base en su salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, debidamente indexado, desde la fecha de terminación del contrato - 4 de octubre de 1991 hasta el 14 de mayo de 2008-. Adicionalmente, que se le paguen los ajustes de ley subsiguientes a la mesada inicial, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, así como los intereses moratorios correspondientes a los valores insolutos durante el tiempo en que se encuentre pendiente el pago de la obligación pensional reclamada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el día 4 de julio de 1972; se retiró voluntariamente el 4 de octubre de 1991 (19 años y 90 días); que se retiró con ocasión al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empleadora; que su último promedio mensual del salario devengado fue de $233.248,15; que nació el 14 de mayo de 1948, por lo cual cumplió 60 años de edad el 14 de mayo de 2008; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre la empleadora y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – SINTRACREDITARIO-, la cual estaba vigente al momento de su retiro; que presentó la reclamación administrativa el día 4 de julio de 2008; y que mediante comunicación DP n.° 02806 del 22 de julio de 2008, la empleadora le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional (f.° 11 a 22 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la convención colectiva a la que hace referencia el demandante no existe, por cuanto la Caja Agraria se extinguió y que todos los demás no les consta, y tendrían que confrontarse con los documentos que reposan en la hoja de vida del demandante.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y caducidad, buena fe, cosa juzgada, y enriquecimiento sin causa (f.° 39 a 50 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, resolvió (f.° 217 a 227 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO. – CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a que reconozca la pensión restringida de jubilación a partir del 14 de mayo de 2008, en cuantía de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.643.148), valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional, e igualmente, respecto de las mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. – Las costas corren a cargo de la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, decidió confirmar en su integridad la sentencia del juez de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, inicialmente, que la pensión sanción o restringida de jubilación nació con la Ley 171 de 1961, en beneficio de aquellos asalariados que eran injustamente desvinculados, condicionándose su concesión a que hubiesen laborado 10 años y menos de 15; o más de 15 y menos de 20, eventos en los cuales se determinó como edad para la adquisición del derecho pensional la de 60 años para el primer suceso y 50 años para el segundo, entendiéndose la prestación como un freno al ilimitado poder o arbitrio de los patronos.

Afirmó que, para el presente caso, la naturaleza jurídica de la accionada, de la cual se ordenó su disolución y liquidación, era la de una sociedad de economía mixta, adscrita al Ministerio de Agricultura. Como entidad pública, sus servidores eran trabajadores oficiales por regla general, sometidos al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y por lo tanto le eran aplicables las normas del sector oficial, en este caso, lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con respecto a la pensión sanción de jubilación.

Teniendo en cuenta lo anterior y los medios de convicción obrantes en el plenario, consideró que al demandante le competía demostrar el tiempo de servicio y la terminación del contrato de trabajo para su derecho pensional, situaciones que probó. Así, no le asistió razón a la apelante al afirmar que la pensión era una mera expectativa, y que la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (f.° 13 a 23 del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°11 a 40 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión del a quo en los numerales primero y segundo y se absuelva a la accionada de las peticiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y proveyendo sobre las costas como corresponda. En subsidio, se modifique la sentencia de primera instancia para efectuar la correcta liquidación de la pensión de jubilación en forma proporcional al tiempo de servicios prestados por el demandante ante la extinta Caja Agraria y sin lugar a la mesada catorce.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron conjuntamente replicados, los que a continuación se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de «violación directa» de la ley sustancial en la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 14, 16 y 19 del CST; artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; art 2, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de 1994; artículos 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C; 48 y 53 de la Constitución Política; 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil; y 260 del CST.

Sostiene que si bien es cierto y no discute el tiempo de servicio del demandante, su calidad de trabajador oficial y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, considera que el ad quem aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo al hacerle producir unos efectos no consagrados en ellas, excediendo su alcance y aplicando un porcentaje para obtener el valor final de la pensión en contra de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Lo anterior, toda vez que en la sentencia impugnada no se aplicó la proporción al tiempo de servicios ni el porcentaje del 75% para la pensión plena de jubilación, sino que se condenó a la demandada a pagar una pensión en un monto superior al valor del ingreso base de liquidación de la pensión ya indexada.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de incurrir en «violación medio, indirectamente» por «aplicación indebida» del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 como consecuencia de la inaplicación del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; en relación con...

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