SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61777 del 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61777 del 03-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Mayo 2018
Número de expediente61777
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2189-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL2189-2018

Radicación n° 61777

Acta 15

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.L. DE PADILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, A.L. de P. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidarle su pensión de jubilación en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, esto es, con el promedio de $608.148, sobre el cual cotizó durante el último año, y en consecuencia, a pagarle el retroactivo pensional adeudado desde el 1 de enero de 2004 hasta cuando se efectué al pago, junto con los incrementos de ley, debidamente indexado.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de junio de 1940; que laboró en el sector público al servicio del Hospital San juan de Dios 298 días y en Cajanal 3.823 días, para un total de 4.121 días; que cotizó al ente demandado 3,934 días; que por Resolución n.º 007868 del 19 de abril de 2004, el ISS le reconoció la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidándola con el «promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión», que arrojó una mesada de $466 943, a partir del 1 de enero de 2004, debiendo liquidarla en los términos establecidos en la ley bajo la cual cumplió los requisitos pensionales, es decir, con «el promedio del último año de salarios sobre los cual […] aportó»; actuar con el que a su juicio desconoció el principio de inescindibilidad de la ley; que el año 2003, cotizó sobre la base de $608.418, y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el acto de reconocimiento de la pensión a la actora por haber cumplido la edad y aportes exigidos para tal efecto, en los términos y condiciones relatados, precisando que la liquidación de la misma la había efectuado en los precisos términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que agotó la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 21 de octubre de 2011, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la actora, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas por la alzada.

El tribunal, luego de aludir a los argumentos del a quo y los fundamentos del recurso de alzada, precisó que la situación jurídica que debía resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de la pensión en un 100% del promedio del ingreso base de cotización del último año de servicios, a que aludía el artículo 9 de la Ley 71 de 1988.

Seguidamente, señaló que la pensión reconocida a la actora se dio en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, se creó como un mecanismo mediante el cual se procuró menguar los rigores de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, frente a aquellas personas que a pesar de no haber consolidado un derecho adquirido en relación con la pensión, tenían una expectativa legítima de adquirirlo por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, respetando algunas de las condiciones de los regímenes que se encontraban vigentes al momento de su entrada en vigencia.

Reproduce el citado artículo 36, y señala que el tenor literal de sus incisos 2 y 3, era diáfano en establecer que los únicos requisitos que respetaba del régimen anterior, era la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, no así lo que corresponde al ingreso base de liquidación, por cuanto éste para el caso de las personas que al 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años, se establece «con el promedio del tiempo que les hacía falta para adquirir la prestación».

En ese orden, aunque era incuestionable que la pensión reconocida a la actora se hizo bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, por cuanto era beneficiaria del régimen de transición, por acreditar 55 años de edad y 20 años de aportes, no había lugar, a establecer el ingreso base de liquidación con base en el artículo 9 de la citada ley, sin que ello implicara vulneración al principio de inescindibilidad de la ley, cuando quiera que fue el propio legislador que así lo dispuso, y lo reiteró la jurisprudencia de esta Sala en sentencia del 38684 de 2012, por lo que en atención a dicho criterio, no era procedente la reliquidación reclamada, en tanto la misma se dio con sujeción a los lineamientos legales y jurisprudenciales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal finalidad, formuló un cargo, por la vía directa, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 9 de la Ley 71 de 1988.

Sustenta en cargo de la siguiente manera:

Las normas sustanciales violadas por la vía Directa fueron objeto de vulneración, teniendo en cuenta que el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, establece en su mismo texto, los requisitos para adquirir el derecho pensional, así como el ingreso base de liquidación, con la tasa de reemplazo y los factores salariales a tener en cuenta al momento del reconocimiento del derecho.

La interpretación dada por el H. Tribunal a la aplicación del Artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988 es errada, habida cuenta que considera que:

En relación con este aspecto ha tenido oportunidad de pronunciarse la máxima Corporación de Justicia Laboral, reiterando su criterio en sentencia 33684 del 12 de septiembre de 2012, en la que sobre el particular indicó:

“(…) En los anteriores términos, la mixtura de preceptos de la que se duele el censor proviene de la propia voluntad del legislador y no de alguna infracción en la lectura de las reglas que organizan el régimen de transición, ni del desconocimiento de los principios de favorabilidad o de inescindibilidad.

En la sentencia del 17 de octubre de 2008, R.. 33343, la Corte ratificó su posición, en torno al tema analizado, de la siguiente forma:

(…) Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

(…)Atendiendo al criterio jurisprudencial en cita, el cual es acogido en su integridad por esta Sala de decisión, no solo por la autoridad de la entidad de la cual emana sino por su claridad y contundencia, no es procedente acceder a la reliquidación de la prestación de vejez reconocido por el demandado en cuanto la misma fue concedida con sujeción a los parámetros legales y...

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