SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00267-01 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874074288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00267-01 del 20-01-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00267-01
Número de sentenciaSTC060-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Enero 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC060-2021

R.icación n.° 76001-22-03-000-2020-00267-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por Fortox S.A. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias con sede en la citada urbe, con ocasión del amparo impetrado por V.F.M.C. a la aquí tutelante, radicado con el nº 2020-00080.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por el estrado accionado.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

V.F.M.C. promovió amparo similar contra la ahora impulsora, por considerar transgredidos sus derechos a la igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, con la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, pese a padecer una limitación física derivada de un accidente laboral y haber interpuesto queja por acoso en el lugar de la prestación del servicio.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dirimió adversamente el auxilio, en fallo de 11 de junio de 2020.

Al desatar la impugnación formulada por la allá inicialista, el 10 de julio de 2020, el estrado confutado revocó la decisión de su inferior funcional, al hallar probada la condición de madre cabeza de familia, desplazada por la violencia de la entonces precursora. En consecuencia, otorgó la protección incoada, ordenando su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, desde el despido hasta la fecha efectiva de la vinculación.

Adicionalmente, condenó a la empresa allá convocada, aquí gestora, a cancelar la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[1] y la conminó a investigar las denuncias realizadas por la trabajadora acerca del trato discriminatorio recibido por sus superiores.

La compañía acusada pidió aclarar “el alcance de la transitoriedad del fallo” y el 21 de agosto de 2020, el ad quem denegó el pedimento, por no hallar conceptos o frases oscuros ni ambiguos que ameritaran precisión.

La firma comercial querellante acude a este mecanismo excepcional, por cuanto, estima, se vulneraron sus garantías con la determinación antes reseñada, al constituir “cosa juzgada fraudulenta”, por lo tanto, pasible de esta herramienta supralegal como única vía para conjurarla.

Con el fin de acreditar la procedencia excepcionalísima de la salvaguarda, alega, en primer término, el desconocimiento del requisito de la subsidiariedad, según el cual la acción de tutela es improcedente “(…) para obtener el reintegro (…), salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada, cuyos supuestos no fueron acreditados en el trámite de [la] tutela (…)”, violentándose, igualmente, dice, “(…) el principio del juez natural y (…) el debido proceso [de esa compañía] al impedirse el acceso a la administración de justicia (…)”.

Por otra parte, asevera, el fallo atacado quebrantó la garantía a la legalidad al reconocer “(…) una indemnización sin sujeción a los presupuestos normativos de la Ley 361 de 1997 (…)”, obviando, adicionalmente, dice, el carácter transitorio del resguardo.

Adujo, además, la incursión del sentenciador de segunda instancia en un defecto fáctico por ausencia de valoración a la comunicación enviada el 10 de febrero de 2020, a M.C. donde se le puso de presente la fecha de finalización, por vencimiento del término pactado, del contrato suscrito entre las partes, lo cual, a su modo de ver, impedía mantener una relación patronal más allá del lapso fijado.

3. Suplica, en concreto, ordenar a la sede judicial reprochada, dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado y, en su lugar, emitir uno concordante “(…) con las leyes vigentes, las pruebas allegadas legal y oportunamente al expediente de tutela (…)” y abstenerse de volver a incurrir en “(…) comportamientos similares a los descritos (…)”.

1.1. Respuesta de los convocados

1. El despacho accionado reseñó la actuación materia de debate y defendió su legalidad.

2. El Ministerio del Trabajo y Axa Colpatria S.A. manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser las encargadas de absolver los pedimentos de la organización accionante.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada, por improcedente, en tanto las diligencias cuestionadas no son susceptibles de reparos por esta misma vía.

1.3. La impugnación

La incoó la sociedad querellante, en cuyo criterio,

“(…) la providencia recurrida no satisface, (…) un análisis acucioso del debate constitucional formulado, restringiendo un estudio de fondo sobre lo pretendido a una mera citación de un precedente constitucional que desarrolla[,] únicamente[,] la regla general de no procedencia de [la] acción de tutela en contra de una providencia proferida en un trámite de la misma naturaleza, desconociendo la complejidad del asunto planteado, en especial, la excepción bajo la cual inequívocamente se pretende adelantar el recurso de amparo presentado; excepcionalidad que también cuenta con un respaldo jurisprudencial constitucional, pero que, contrario sensu, quedó en el olvido privilegiándose, al parecer, la ligereza en su decisión (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta S. ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a tramitaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[2].

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede...

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