SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47004 del 07-11-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 47004 |
Número de sentencia | SL19871-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 07 Noviembre 2017 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente
SL19871-2017
Radicación n.º 47004
Acta 41
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA GALLO MURILLO contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.
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ANTECEDENTES
La recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Decreto n.° 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición; al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios, todo debidamente indexado, y las costas y gastos del proceso.
Fundó sus pretensiones en que se encuentra afiliada al Instituto demandado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que el 14 de enero de 2004 elevó solicitud a dicho ente para el reconocimiento de su pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución n.° 17773 del 1 de octubre de 2004, con el argumento de que tenía 481,29 semanas cotizadas, correspondientes al tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, y a las semanas allí cotizadas.
Afirma que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, teniendo en cuenta que según reporte de marzo de 2004 tenía más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, pero el demandado no cumplió con su obligación de tramitar la solicitud de emisión de Bono Pensional Tipo B a cargo del Hospital Presbítero Alonso María Giraldo, para que se convalidara ese tiempo y tenerlo en cuenta para definir la prestación.
Agrega que está cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo n.° 049 de 1990, pues cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión, los cuales son 55 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló como ciertos los dos primeros, relacionados con la afiliación de la demandante y la reclamación administrativa; y en cuanto al tercero, dijo que no era un hecho sino una manifestación jurídica.
Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 11 de septiembre de 2009 por la Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, la cual condenó al demandado a reconocer y pagar a la señora Rosa Elvira Gallo Murillo, la pensión de vejez a partir del 31 de marzo de 2004; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley de manera indexada, así como la tasa máxima de interés moratorio desde el 14 de mayo de 2004, con costas a cargo del demandado.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se surtió la alzada por apelación del demandado y concluyó con la sentencia atacada en casación, por la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la de su inferior, sin costas en ninguna de las instancias.
El tribunal consideró que la demandante estaba en transición, dado que nació el 31 de marzo de 1949, por lo que a 1.° de abril de 1994 tenía 45 años de edad. Seguidamente citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que a través de esta prerrogativa se protegió la expectativa de las personas cercanas a adquirir el derecho a pensionarse, respetándose las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al que se encontraban afiliados.
Mencionó que la redacción del citado artículo tuvo dificultades hermenéuticas, porque inicialmente se entendió que para ser beneficiario de esta protección era necesario estar vinculado laboralmente y cotizando activamente al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pero esto fue aclarado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 13410 de 2000, de la cual cita el aparte pertinente, en la que estableció que la norma no ordena eso sino que es una expresión aclaratoria dada la diversidad de regímenes pensionales existente con anterioridad a la Ley 100 de 1993. A continuación, transcribió un segmento de la sentencia de la C-597 de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible la expresión “al cual se encuentren afiliados”
Dijo que, además de los dos requisitos que contempla el artículo 36 de la Ley...
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