SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01358-00 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01358-00 del 07-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01358-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7410-2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC7410-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01358-00

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente contra el magistrado Nelson Ruiz Hernández.


ANTECEDENTES


1.- El ente quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «restitución material» y «cumplimiento efectivo de la sentencia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauró B.V.R., en el cual formuló oposición María Isabel Ortega Pinzón (radicado 2013-00249-01).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- El sub lite fue definido por «sentencia del 15 de abril de 2015 proferida por el tribunal [cuestionado que] amparó el derecho a la restitución de tierras de [la allí solicitante] y su grupo familiar, y ordenó la restitución por equivalente en su favor, de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto la solicitud de restitución»; a su vez, a la allí opositora le fueron reconocidas «mejoras» en suma de $26’880.000,oo M/Cte.


2.2.- Empero, María Isabel Ortega Pinzón manifestó «no querer recibir el pago en dinero, ni querer desalojar el predio que actualmente ocupa», y pese a que el «Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras se ha contactado en múltiples ocasiones con [ella] solicitando que se acerque a las instalaciones de la Dirección Territorial Norte de Santander, para que se hiciera efectivo el pago, […] la beneficiaria ha sido reticente».


2.3.- Así las cosas, «mediante [O]ficio Nº. URT-GF-02413 del 5 de diciembre de 2017, solicitó al tribunal [cuestionado] la intervención para la consignación de la suma ordenada en la sentencia a favor de [la mentada opositora], en una cuenta de depósitos judiciales».


2.4.- La sala entutelada, a través de proveído adiado «12 de enero de 2018, […] en respuesta a la solicitud de autorización para consignar el dinero en una cuenta de depósitos judiciales de ese tribunal, […] señaló: “[t]éngase en cuenta por el Coordinador del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que la petición de M.I.O.P. se resolvió en auto de 28 de agosto de 2017[; e]stése a lo allí dispuesto. Asimismo, que tal cual se indicó en la audiencia de seguimiento, tanto las normas sustanciales como procesales establecen los mecanismos para lograr el pago de obligaciones que son rehusadas por el acreedor sin que para efecto semejante sea menester la intervención judicial”».


2.5.- Relieva que tal determinación alberga anomalía, comoquiera que dejó de aplicar el «art. 203 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1743 de 2014, el cual señala: “Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia”», así como que también «desconoció el Acuerdo Nº. 1676 DE 2002, que en su artículo 1 enuncia: “todo despacho judicial deberá tener una cuenta en el Banco Agrario de Colombia para el manejo de los depósitos judiciales constituidos a sus órdenes”», y del mismo modo «transgredió el Acuerdo Nº. 1857 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reitera que debe haber una cuenta judicial por despacho».


3.- Pide, conforme a lo relatado, «se ordene la apertura de la cuenta de depósitos judiciales al tribunal [enjuiciado], en la forma consagrada en los Acuerdos Nº. 1676 de 2002 y 1857 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El togado encartado, grosso modo, mentó que «los planteamientos expuestos en las mentada[s] providencias no venían edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos carentes de cualquier soporte»; asimismo, manifestó que la resolución cuestionada calendada 12 de enero del año que avanza no fue recurrida.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente...

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