SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79169 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79169 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Marzo 2018
Número de expedienteT 79169
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4567-2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL4567-2018

Radicación n.° 79169

Acta n.° 10

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó M.E.V.F., por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron M.M. y Z.R.B. REYES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Las accionantes instauraron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 11001310304020120065000, en el que obraron como ejecutadas.

Manifestaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra suya, de G.R. de B. y P.C.B.R., dirigida a lograr el cobro coercitivo de $24.500.000; que, como título base de recaudo, la ejecutante aportó el pagaré número 54623-6 «equivalente para la época de su creación, 18 de Julio de 1996, a 2.632.6138 UPAC», como también «el título accesorio, Garantía real, Escritura No. 3277 de fecha 18 de julio de 1996»; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento ejecutivo por auto del 11 de febrero de 2013; que, contra el proveído descrito, propusieron las excepciones de ilegitimidad en la causa por activa para iniciar la acción ejecutiva, prescripción de la acción cambiaria directa derivada de los títulos valores pagaré No. 54623-6 y el título accesorio escritura pública no. 3277 del 18-07-1996, reliquidación del crédito y regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo; que, no obstante, el despacho cognoscente del asunto profirió sentencia de fecha 25 de julio de 2014, en la que declaró no probada la excepción de «falta de reliquidación del crédito» y ordenó seguir adelante la ejecución; que instauraron recurso de apelación contra dicho proveído, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2014, lo mantuvo incólume.

Informaron que, tanto el juzgado como el tribunal, al proferir las decisiones de fechas ya indicadas, transgredieron abiertamente los postulados de la Ley 546 de 1999, razón por la cual promovieron incidente de nulidad dentro del juicio ejecutivo, encaminado a que se anularan los proveídos descritos y, en su lugar, se diera aplicación a la norma mencionada y a las sentencias CC C-955 -00 y CSJ STC2747-2015; que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al que se asignó posteriormente el proceso, profirió auto de fecha 15 de marzo de 2016, en el que declaró la nulidad pedida, a partir de la sentencia que había ordenado seguir adelante la ejecución, al encontrar que, efectivamente, en el juicio ejecutivo en el que obraban como ejecutados se habían pasado por alto los derroteros fijados en las anteriores sentencias, relacionados con la reestructuración de los créditos hipotecarios.

Adujeron que la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra la decisión descrita y, en subsidio, apelación; que el juzgado, al resolver el primero de dichos medios de impugnación, en auto de fecha 14 de julio de 2016, decidió revocar su propia decisión y, en su lugar, negó la nulidad pretendida; que instauraron recurso de apelación contra el último auto mencionado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, confirmó íntegramente la decisión del a quo, en la que se negó la anulación, porque consideró que «no se configura[ban] las causales invocadas».

Adujeron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al proferir todas las providencias antes mencionadas, pues, pese a que se les puso de presente, desde la interposición de las excepciones, la necesidad de reliquidar el crédito objeto del litigio, desatendieron dicha obligación, en manifiesta contravía de los pronunciamientos de antaño efectuados sobre la materia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

A partir de los hechos narrados, pidieron al juez de tutela que protegiera sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario número 11001310304020120065000, «por haberse admitido la demanda sin que se efectuara la aplicación del alivio, condonación de intereses y reestructuración del crédito conforme lo establece el artículo 42 de la ley 546 de 1999».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, corporación que la admitió mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó enterar del mecanismo tuitivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo originario de la queja (folio 258).

En el término de traslado concedido en el auto mencionado, se recibieron las siguientes respuestas:

El Juez Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se remitía «a lo obrante en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI frente a las actuaciones adelantadas en el mencionado proceso judicial» (folio 273).

La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un sucinto recuento de las actuaciones desplegadas por el despacho a su cargo, en el interior del juicio ejecutivo originario de la acción constitucional y adujo que no había incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de las accionantes, dado que, por el contrario, había «bus[cado] su protección en todo el procedimiento aplicado» (folio 275).

El liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, mediante escrito legible a folios 282 a 284, informó que su representada había cedido el crédito debatido en el proceso ejecutivo hipotecario número 11001310304020120065000, a la señora M.E.V.F. e indicó, con fundamento en dicha manifestación, que su prohijada debía ser desvinculada del trámite constitucional.

El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. refirió, por su parte, que su representado no había ostentado la condición de parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que las accionantes habían obrado como ejecutadas y, al amparo de tal argumento, pidió que se desvinculara a la entidad bancaria del trámite tuitivo (folio 294).

La apoderada general de la compañía Central de Inversiones S.A. propuso como excepción la que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva» y pidió la desvinculación de su poderdante del trámite constitucional (folios 307 a 309).

Finalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la magistrada ponente de las decisiones censuradas por las tutelantes, pidió que se declarara improcedente el amparo, petición que respaldó, primero, en que la acción de tutela no era procedente para controvertir decisiones válidamente emitidas por las autoridades judiciales competentes y, segundo, en que las interesadas en la prosperidad del mecanismo...

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