SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53926 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874074968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53926 del 27-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL15570-2017
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53926
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL15570-2017

Radicación n.° 53926

A.N.° 12

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA MERCEDES URIBE DE HUERTAS contra el Instituto recurrente.

Téngase en cuenta que mediante auto de 29 de mayo de 2013, se aceptó la sucesión procesal de la entidad demandada, hoy liquidada, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

María Mercedes Uribe de Huertas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, a partir del 31 de marzo de 2006, determinando el IBL con base en las últimas 100 semanas cotizadas; intereses moratorios; indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó la pensión de vejez ante el ISS el 11 de mayo de 2007; que mediante resolución 029063 de 29 de junio de 2007 el Instituto le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; que su cuantía fue de $969.963,oo; que la prestación fue liquidada teniendo en cuenta 1.114 semanas de cotización, con una tasa de remplazo del 81%; que para el cálculo de la prestación no se tuvieron en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas; que el 8 de marzo de 2010 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, sin que la llamada a juicio se haya pronunciado al respecto.

Mediante proveído del veintiséis (26) de mayo de 2011, se dio por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de vejez reconocida la demandante MARIA MERCEDES URIBE DE HUERTAS identificada con C.C. No. 41.508.321, a partir de la fecha de su reconocimiento – 31 de marzo de 2006- en la suma de $1.406.376,95 La cual deberá reajustarse anualmente de conformidad con los incrementos de ley.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada al pago de las diferencias de la suma que resulta adeudar y las que se causen en adelante por concepto de la reliquidación ordenada.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses moratorios.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar las costas-.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto contra la sentencia proferida por el a quo, decidió confirmar la decisión apelada en todas sus partes y condenar en costas en instancia a la entidad demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a «determinar si el ingreso Base de Liquidación de la pensión reconocida a la demandante por parte del Instituto de Seguros Sociales es el correcto, pues de una parte el actor afirma que el IBL deberá ser el que establece el Decreto 758 de 1990».

Manifestó el Tribunal que compartía la tesis de la Corte Constitucional según la cual la interpretación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha de hacerse con base en los artículos 53 y 58 de la CN, esto es, que el inciso 3º en mención solo aplicaba para aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establecía la fórmula para calcular el ingreso base de liquidación.

Adujo que, siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, si al 1º de abril de 1994 se tiene:

[…] los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los que establezca el régimen al cual se halle inscrito ese sujeto; la condición adicional a la regla es la que nos enseña que si existieren otros requisitos distintos de los anteriores éstos serán regulados por la ley 100; finalmente la excepción se refiere a que si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión se les calculará la pensión con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado con base en el IPC certificado por el DANE.

Se repite entonces, que la interpretación de tales normas deberá hacerse de conformidad con los principios que inspiraron el régimen de transición, siendo estos la protección de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad,

Así las cosas tenemos que los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 han de interpretarse de forma tal que el IBL de que trata el inciso 3° forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2°, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3° es inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión.

Por ello, en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL.

Luego de transcribir apartes de la sentencia CC T-169-2003, concluyó que en el caso objeto de estudio, como la actora era beneficiaria del régimen de transición, a quien le eran aplicables las normas del Decreto 758 de 1990, su pensión debía liquidarse conforme al promedio de «lo devengado que se obtiene al multiplicar el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó la demandante en las últimas cien (100) semanas, encuentra la Sala que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia del a quo y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el que se decide a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa acusa la interpretación errónea del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de infringir directamente el art. 21 ídem.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal le dio a la norma acusada una hermenéutica abiertamente desacertada, pues consideró que el ingreso base de liquidación hace parte del monto del pensión y, en consecuencia, se rige por la normatividad anterior o régimen especial que cobijaba a la persona beneficiada con el régimen de transición, apoyándose en una tesis esgrimida por la Corte Constitucional, «bastante disponible por lo demás»; aduce que el entendimiento correcto de la norma, como ha venido sosteniendo esta Sala, es que el régimen de transición solo se refiere a la edad, tiempo de servicio y al monto de la pensión, pero que el IBL se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Al efecto transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343.

  1. RÉPLICA

La demandante opositora manifiesta que el ad quem dio a la norma una interpretación irrefutable, toda vez que siendo beneficiaria del régimen de transición, aplicó y reliquidó la pensión de manera íntegra y no fraccionada, acorde a los parámetros del régimen anterior, esto es, el Decreto 758 de 1990.

Agrega que la norma es clara en señalar que las personas beneficiarias del régimen de transición tienen derecho a pensionarse con el monto establecido en el régimen anterior, entendiendo que dentro de él se encuentra el IBL; entonces, uno y otro se determinan por un solo régimen, de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR