SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45070 del 24-11-2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 45070 |
Fecha | 24 Noviembre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL16180-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL16180-2015
Radicación n.° 45070
Acta 42
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió LIBORIO CALDERÓN CÁRDENAS.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, L.C.C. demandó al Banco Cafetero, en Liquidación, para que se le condenara a reajustar y pagar el valor inicial de su mesada pensional en la cantidad mensual de $1.155.434, a partir del 11 de marzo de 2007 y en adelante, con sus respectivos incrementos de ley. Así mismo, para que se ordenara el pago de los intereses conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del valor de las mesadas pensionales adeudadas, desde el 11 de marzo de 2007, hasta la fecha en que se verifique el pago de lo adeudado.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Estado así: i) al Banco Cafetero, desde el 12 de noviembre de 1976 hasta el 2 de diciembre del mismo año, 21 días; desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 1 de noviembre de 1993, 16 años, 5 meses y 16 días. ii) al Ministerio de Defensa Nacional, desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 30 de julio de 1972, es decir 1 año y 6 meses; iii) al DAS desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1975, 2 años, 7 meses y 16 días. iv) al Municipio de Silvania, desde el 11 de enero de 1977 hasta el 15 de mayo de 1977, 4 meses y 5 días. Para un total de 20 años, 11 meses y 12 días; que a partir del 11 de marzo de 2007 y mediante Resolución No. 672 de 24 de octubre de ese año, el Banco Cafetero en liquidación le reconoció la pensión oficial de jubilación en cuantía mensual de $544.151,00 cuyo valor inicial lo obtuvo la demandada tras aplicar la fórmula matemática desarrollada jurisprudencialmente por esta Sala.
Adujo que al momento del retiro del servicio devengaba un salario mensual promedio de $360.350,00 que fue tomado por la demandada como base para la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y establecer la cuantía de su pensión; que entre el 1 de noviembre de 1993, fecha en que se produjo su retiro y el 11 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual se le concedió la pensión, el peso colombiano sufrió una pérdida de poder adquisitivo del 327.52%; que su pensión debió ser liquidada con base en un salario de $1.540.579 es decir, aplicando al salario devengado durante el último año de servicios el valor del porcentaje correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda enunciado; que el banco debió reconocerle y pagarle su pensión a partir del 11 de marzo de 2007, en cuantía inicial de $1.155.434,00 equivalente al 75% del salario indexado; que es un hecho notorio la devaluación constante de la moneda en Colombia y que oportunamente agotó la reclamación administrativa.
Aseveró que el Banco desconoció la fórmula que contempla la ley para actualizar una suma de dinero con fundamento en el IPC como lo establece el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 178 del CCA; que el Banco Cafetero le adeuda una diferencia pensional entre el valor de la pensión que le reconoció y el que legalmente indexado le corresponde a partir del 11 de marzo de 2007 y en adelante de $611.274 mensuales, con sus reajustes de ley, más los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que unió a las partes, los periodos laborados, la fecha de reconocimiento de la pensión y su monto, el valor del salario mensual devengado al momento del retiro, la devaluación de la moneda y el agotamiento de reclamación administrativa. Negó que la pretensión jubilatoria debiera ser liquidada con base en $1.540.579, es decir, aplicando al salario devengado en el último año de servicios el valor del porcentaje correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y que se le adeudara al actor la diferencia entre el valor que de la prestación reconoció y el que legalmente indexado le corresponde a partir del 11 de marzo de 2007, con reajustes e intereses moratorios. Formuló como excepciones de mérito cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y «la genérica».
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 9 de febrero de 2009, y con ella el Juzgado resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN…a pagar al señor L.C.C., el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha venido pagando, con la aquí establecida, que corresponde a $1.151.159.09, a partir del 11 de marzo de 2007 y a incrementarla en el futuro conforme a los reajustes legales…SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral segundo de la apelada, en su lugar, ordenó el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas al actor, a partir del 11 de marzo de 2007. Confirmó en todo lo demás.
Para la que importa al recurso, el Colegiado consideró que,
…si bien es cierto antaño se reconoció la pensión del demandante, también lo es que en la sentencia de primera instancia se ordenó el reajuste de la base salarial sobre la cual la entidad demandada liquidó la primera mesada pensional del actor, lo que quiere decir que como se venía reconociendo la pensión con una suma inferior, causándose con ello detrimento patrimonial en sus ingresos, es imperativo que la accionada reconozca los intereses moratorios peticionados, en consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada.
En lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional, aclaró que si bien esta Corte sostuvo en tiempos pasados la improcedencia de la indexación para aquellas pensiones convencionales o cuyo fundamento normativo fuere anterior a la Ley 100 de 1993, lo cierto es que varió sustancialmente dicho criterio en 2007 y determinó la procedencia de la actualización de todas las pensiones, con independencia de su origen o fundamento legal.
Razonó que la fórmula indicada por el Banco como idónea para para determinar la indexación de la primera mesada pensional del actor, no es la adoptada de manera unificada por esta Sala, quien «recientemente» ratificó la señalada en años anteriores para la actualización de las mesadas pensionales y citó la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad 35472, para concluir que la indexación practicada por el a quo se ajustó en su integridad a la fórmula determinada por esta Sala.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
-
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, para que constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló cinco cargos que fueron replicados, los cuales se resolverán en forma separada el segundo, de manera conjunta el primero tercero y cuarto y de modo independiente el quinto. Por razones de método se estudiarán en ese orden.
VI. SEGUNDO CARGO
La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.
En su desarrollo manifestó que al examinar las consideraciones del sentenciador de segunda instancia relacionadas con la procedencia de la indexación solicitada, determinó que para confirmar la decisión, el Tribunal se apoyó en lo adoctrinado por esta Sala. “entonces, como el fundamento de la decisión impugnada lo fue la jurisprudencia…por ese motivo se plantea el cargo por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea”
Y más adelante agregó:
Por lo tanto, si la pensión reconocida por el Banco al actor, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procede el reajuste o indexación del salario base liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal, confirmando el fallo de primera instancia, y con fundamento en las decisiones citadas, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, lo que conlleva a la prosperidad del mismo.
VII. RÉPLICA
Informó que se persigue por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el ataque del lineamiento jurisprudencial que sirvió de base para que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado, por lo que al no atacarse una ley sustancial, no podía utilizarse esta vía cuando la queja del recurrente no es otra que el criterio jurisprudencial que adoptó el ad quem, y en forma contradictoria presenta en el cargo un listado de normas sobre las cuales no se infiere la presunta violación de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea; que el lineamiento jurisprudencial que se atacar debe ser desestimado de plano, ya que de otra forma se desconocería la técnica de casación.
Adujo que no basta con citar las normas sino...
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