SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13743 del 28-04-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874075212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13743 del 28-04-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13743
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Abril 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No. 13743

Acta No. 16

S. de Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.W.O. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de septiembre 1999 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I-. ANTECEDENTES

J.E.W.O. demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener “La reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios…”, el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado, incrementos de ley y mesadas adicionales.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber estado vinculado a la demandada entre el 16 de julio de 1969 y el 12 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual se acordó su retiro. Señaló que conforme quedó estipulado en el acta de conciliación celebrada al efecto, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 29 de enero de 1995, en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios, pero “como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión … resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real”. Explicó que “cuando … se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 3.96 salarios mínimos” y luego “al reconocerse tal prestación en cuantía de $205.131.92 dicha suma equivale a 1.72 salarios mínimos legales”, lo que demuestra “que hubo una desmejora equivalente a un 57%” (fl.2).

Al contestar la demanda la Caja se opuso a las referidas pretensiones y alegó que “siempre ha cancelado al demandante todas y cada una de las prestaciones y derechos causados conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, y en forma oportuna”, obrando siempre de buena fe. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, conciliación, compensación, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad económica y social de las pretensiones y la genérica (fl.20).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 1999, resolvió condenar a la entidad demandada al pago de los pretendidos reajustes (fl.140).

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la anterior decisión en sentencia del 17 de septiembre de 1999 para en su lugar absolver a la Caja de las pretensiones formuladas en la demanda.

Estimó la Corporación que “siendo el tema en discusión de suma controversia, resulta apenas lo ortodoxo, asumir la posición mayoritaria, que la Sala de Casación Laboral … ha proferido sobre el punto … y plegarse a la nueva doctrina planteada … ”. En este orden de ideas, luego de citar apartes de pronunciamiento de esta Corporación, concluyó “la improcedencia de indexar la base salarial tenida en cuenta para la Liquidación de la primera mesada pensional, incrementando su monto, pues tal como sucede en el caso de autos, apenas el actor había cumplido con uno de los componentes exigidos para acceder a la pensión, el tiempo de servicios, faltándole la edad” (fl.165).

III.- LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada con el fin de que, en sede de instancia, reforme la de primera instancia en el sentido de condenar a la Caja demandada “a seguirle reajustando su mesada pensional indexada, ya en 1999 de valor de $782.944.26 al igual que las mesadas de Junio y Diciembre de cada año …”.

Para tales efectos formula un único cargo en el que acusa la “interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 de aquel Código, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 4ª de 1975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

En su demostración señala que si bien el ad quem, con acierto, estimó pertinente la aplicación de los principios de equidad y de justicia consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, “los utilizó … atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden…” y advierte que la interpretación correcta es la “sostenida en la sentencia de 5/8/96, proferida en el proceso de radicación 8616…”, algunos de cuyos apartes transcribe.

La réplica, por su parte, destaca que los argumentos expresados por el recurrente “no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada” y se remite a la nueva doctrina de esta Corporación, sentada en sentencia del 18 de agosto de 1999, rad.11818, en la que se indica que no es posible indexar la primera mesada pensional cuando, como en el sub-lite, el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador no ha retardado su cancelación.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Asiste razón al opositor al advertir que de conformidad con lo precisado por esta Sala en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.

Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985), tales parámetros normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.

Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.

La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión . . . actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

No es dable entonces desconocer por vía de jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos los juzgadores están obligados a acatar.

En la citada decisión se definió el tema en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR