SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00852-01 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874075549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00852-01 del 07-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00852-01
Fecha07 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7344-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7344-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00852-01

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por los accionantes frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.I.M.R. y H.H.M. contra los Juzgados 12 Civil Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta misma capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Por tanto, solicitaron dejar sin efectos los fallos proferidos en el proceso fustigado, «disponiendo en su lugar que se debe respetar la renovación del contrato a favor del inquilino comercial…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. L.d.C.L.. promovió demanda de restitución de inmueble (local comercial) arrendado en contra de A.I.M.R. y H.H.M., con fundamento en la causal tercera del artículo 518[1] del Código de Comercio.

2.2. Mediante sentencia del 21 de septiembre de la anualidad anterior, el a quo accedió a las pretensiones, decisión que apelaron los demandados, siendo confirmada con providencia del 23 de marzo de los corrientes.

2.3. Por vía de tutela, criticaron los allí enjuiciados que los falladores accionados desconocieron que «si bien la ley comercial no indica textualmente que el arrendador debe demostrar a sus inquilinos las reparaciones que se van a realizar en el inmueble arrendado, no es menos cierto que… el artículo 1757 [del Código Civil] precisa» que «incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o ésta», por lo que debieron negarse las súplicas, toda vez que su antagonista no acreditó que las obras que requiere el predio, impongan su desalojo.

2.4. Agregó que el ad quem, mediante auto del 14 de diciembre de 2017, corrió traslado «por el término de 5 días para que el apelante presente la sustentación a su recurso y para que ambas partes aleguen», por cuanto «la agenda del despacho se encuentra lejana y a fin de dar celeridad al asunto la sentencia se proferirá de forma escrita», con lo que desconoció el «sistema oral… [y]… el contenido del artículo 13 del C.G.P.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 12 Civil del Circuito de esta localidad destacó que las partes no recurrieron el auto de 14 de diciembre de la anualidad pasada y adicionó que la sentencia de segundo grado «observó lo dispuesto en la normatividad procesal, ciñéndose a los puntos objeto de alzada…».

2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dijo remitirse a «las consideraciones expuestas en la sentencia proferida dentro de la audiencia de septiembre de 2017…».

3. L.d.C.S. solicitó negar el amparo, por cuanto las «decisiones adoptadas en el proceso [criticado]… fueron respetuosas… de la normatividad que regula la materia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el amparo al considerar, de un lado, que la petición de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que «contra el auto que dispuso que la sentencia se proferiría de forma escrita…, ninguno de los actores utilizó las herramientas ordinarias de defensa que a su disposición trae la ley de procedimiento»; y, de otra parte, porque no se advierte que la sentencia de segundo grado contenga «una equivocación ostensible, por cuya senda hubieran sido desconocidas las prerrogativas fundamentales aludida en la demanda».

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes insistieron en que la decisión del juez de segundo grado, de proferir la sentencia por escrito, trasgredió abiertamente lo dispuesto en el estatuto procesal vigente, norma de orden público y de obligatorio acatamiento.

Agregaron que los accionados omitieron pronunciarse sobre lo reglado en los artículos 1765 del Código Civil, 167 y 13 del Código General del Proceso, por lo que no pueden «entender cómo sin prueba alguna… se puede desalojar a un arrendatario comercial… en abierta contradicción y con absoluto desconocimiento» de las prenotadas normas; y que de «seguirse aplicando esta… tesis, para qué se tramita un proceso judicial… si… basta la simple afirmación que el inmueble debe ser mejorado o reparado para que la acción de restitución prospere…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que los promotores cuestionaron (i) el auto de 14 de diciembre de 2017, a través del cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá decidió proferir el fallo de segunda instancia por escrito; y (ii) la sentencia de 13 de marzo de 2018, que confirmó la que dictó el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta misma ciudad, el 21 de septiembre de 2017.

3. Respecto al primero de esos reproches, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegaron, los quejosos tuvieron a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al citado proveído del 14 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudieron, según se verificó en los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si los promotores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar...

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