SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51187 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874075681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51187 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51187
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2378-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2378-2018

Radicación n.°51187

Acta 22

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró en su contra E.G.G.R..

I. ANTECEDENTES

E.G.G.R., llamó a juicio a la demandada y a la empresa LA LUZ DEL RETIRO S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir del 6 de enero de 2004, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la empresa la Luz del Retiro S.A., entre el 30 de octubre de 2002 al 4 de agosto de 2004 y que estuvo al fondo de pensiones Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Que el 6 de enero de 2004, sufrió un accidente de tránsito y el 9 de septiembre de 2004, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía, en la que se le determinó la pérdida de la capacidad laboral del 71.55% con fecha de estructuración 6 de enero de 2004. Que a pesar de solicitar el reconocimiento de la prestación el 30 de septiembre de 2004, el fondo demandado se la negó porque no cumplía con el requisito de fidelidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue afiliado a esa entidad a partir del 1º. de noviembre de 2002 y que le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 71.55%. Aseguró que el actor no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues en ese tiempo, tan solo registra 38.87 semanas y que tampoco cumple con el requisito de fidelidad con el sistema. Dijo que, el empleador del demandante no pagó en forma continua e ininterrumpida los aportes, ya que los correspondientes a julio a diciembre de 2003, se pagaron en abril de 2004 y el de marzo de 2004, se pagó el 11 de mayo del mismo año; en tanto los de enero y febrero de 2004, no se pagaron. Propuso como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, pago y compensación. (Fls.103 a 112)

Por su parte, la demandada La Luz del Retiro S.A. en reestructuración, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó el vínculo laboral con el demandante en los extremos por él mencionados, y que fue afiliado al fondo de pensiones demandado. Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y documentos de terceros.(Fls. 143 a 152)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, condenó a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a pagar al demandante pension de invalidez a partir del 6 de enero de 2004.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 28 de enero de 2011, confirmó el fallo de primer grado.

En los argumentos que expuso el tribunal para su decisión, mencionó que fueron hechos aceptados: i) que el demandante nació el 12 de enero de 1975; ii) que laboró al servicio de la empresa La Luz del Retiro S.A., desde el 30 de octubre de 2002 al 4 de agosto de 2004 mediante contrato de trabajo a término indefinido; iii) que fue afiliado en pensiones a Protección S.A. desde el 1º de noviembre de 2002; iv) que sufrió un accidente el 6 de enero de 2004; v) que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con pérdida de la capacidad laboral del 77.55% con fecha de estructuración 6 de enero de 2004; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y que la entidad se la negó, porque solo cotizó 38.87 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y porque no acreditó el requisto de fidelidad; vi) que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes del actor.

Luego explicó que para el 6 de enero de 2004 estaba vigente la Ley 860 de 2003, norma que transcribió, e indicó que la sentencia C-428 de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad de la citada ley, en aplicación del principio de progresividad, según lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, porque «No obstante existir el principio de presunción de validez de las normas jurídicas, habrá de inaplicarse la exigencia de fidelidad traída por el artículo 1º de la ley 860 de 2003 por considerar que el tránsito legislativo debe atender los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad y por ello, pasa esta Sala a analizar si el asegurado dejó cotizadas 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con el fin de verificar la procedencia del derecho pensional.

Como ya se dejó dicho, el demandante laboró para la empresa LA LUZ DEL RETIRO S.A. desde el 30 de octubre de 2002 y hasta el 4 de agosto de 2004, siendo PROTECCIÓN S.A. la administradora del fondo de pensiones desde el 1º de noviembre de 2002 y fue a ésta a quien el empleador efectuó los aportes correspondientes a pensiones. Sin embargo, se observa que de folios 40 a 80, 123 y 153 a 178 reposan los formatos de autoliquidación de aportes del trabajador, en donde consta que todos los periodos causados por el demandante y reportados por la sociedad codemandada, fueron cancelados en forma extemporánea y por ende, tuvieron que ser pagados por la LA LUZ DEL RETIRO S.A. con los correspondientes intereses de mora, generando deuda a favor del Fondo de Pensiones equivalente a $38.070.778 de los cuales $34.143.910 corresponden a capital y $3.926.868.00 a intereses moratorios, obligación que fue asumida por la codemandada el 17 de febrero de 2004, tal como consta a folios 179 y 180.

Concluyó que el empleador del demandante incurrió en mora, sin que esto «sea motivo para concluir que es el empleador el competente para asumir el pago de la pensión deprecada, toda vez que el empleador afilió debidamente al trabajador al sistema general de pensiones en el RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. a partir del 1º de noviembre de 2002 y por lo tanto, es ésta la administradora de la cuenta individual del señor G.R. y a quien se le efectuaron los aportes causados durante todo el vínculo laboral y por ende, la competencia para conceder o no la prestación,ecibir lo más aún si se tiene en cuenta que la AFP continúa con la obligación de recibir los aportes a pesar de que el empleador se encuentre en mora, porque es ella la que tiene la facultad de ejercer las acciones de cobro, con los correspondientes intereses moratorios, a la luz de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993».

Con base en lo expuesto, aseguró que el demandante cotizó a PROTECCIÓN S.A. 634 días que corresponden a 90.57 semanas, de las cuales 60.8571 corresponden a los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que cumplió con el número de semanas requerido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para adquirir el derecho a la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, esto es 6 de enero de 2004.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte “case la sentencia acusada. Luego, se pide que confirme (sic) la decisión de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir SA de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que pasan a resolverse en forma conjunta por acudir a similar elenco normativo, fundarse en argumentos semejantes y perseguir el mismo objetivo.

  1. PRIMER CARGO

Lo formula el recurrente de la siguiente manera:

Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4º, 48 y 53 de la Carta Magna y 1º, numeral 2º de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pension reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los...

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