SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002008-00083-01 del 26-09-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874075714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002008-00083-01 del 26-09-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Septiembre 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6300122140002008-00083-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Ref.: 63001-22-14-000-2008-00083-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de agosto de 2008, proferido por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora R.M.V.M., frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío), trámite al que fue vinculada M.A.M.M..

ANTECEDENTES

La interesada quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a los de los niños, solicita que se deje sin efecto la sentencia de 6 de diciembre de 2005, así como lo actuado a partir del traslado de la demanda dentro del juicio de privación de la patria potestad adelantado en su contra, y que además se ordene al Ejército Nacional que suspenda cualquier desembolso hasta tanto se garantice la protección de los derechos patrimoniales de mi hija” (folio 3).

Aduce a folios 1° a 4° y 11 a 14, en síntesis, y que siendo la madre biológica de la menor E.J.G.V., la señora M.A.M.M. - su progenitora y abuela de la niña - inició en su contra el referido trámite con fundamento en el abandono de la infante “prácticamente desde su nacimiento”, lo cual no es cierto porque “jamás fue mi intención allanarme a las pretensiones de la demanda, sino que obre presionada por la circunstancia que mi hija E.J.G.V., iba a quedar desprotegida (…) el allanamiento del artículo 93 del C.P.C realizado con la anuencia de mi apoderado judicial carece (sic) es ineficaz y es contrario a la Constitución y la ley, porque es producto de un engaño y fraude procesal” (folio 3).

Agrega que la tutora de la niña, “que es mi madre M.A.M.M., no ha cumplido con sus funciones como le corresponde en cuanto a la administración de sus bienes y quien no la representado en debida forma ni judicial, ni extrajudicialmente, como lo ordena la ley civil” (sic) (folio 3).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Juez demandada solicitó denegar por improcedente la protección reclamada, por cuanto la inmediatez no se satisface en el presente asunto en tanto que la sentencia por la cual se privó a la accionante de la patria potestad data del 6 de diciembre de 2005, y además, la actora se allanó íntegramente a las pretensiones de la demanda solicitando la emisión inmediata del fallo, lo que puede constarse en el proceso (folios 15 a 18).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para denegar el amparo suplicado dijo que la interesada se notificó en forma personal de la referida demanda y por apoderado indicó que los hechos eran ciertos y se allanó a las pretensiones, para solicitar posteriormente en memorial presentado conjuntamente con el abogado que se diera aplicación a lo preceptuado en el artículo 28 de la ley 446 de 1998 para que se dictara sentencia de plano, lo que hizo el Juzgado el 6 de diciembre de 2005, renunciando las partes a través de sus abogados a términos de notificación y ejecutoria, quedando en consecuencia en firme el 9 de diciembre siguiente, por lo que no puede predicar ahora la vulneración del debido proceso.

Agregó que además tampoco se da cumplimiento al principio de inmediatez, en tanto que desde la fecha de ejecutoria del fallo atacado han transcurrido 2 años y siete meses, lo que hace improcedente la protección pretendida.

LA IMPUGNACIÓN

La solicitante impugnó para reiterar su argumentación inicial (folios 40 y 41).

CONSIDERACIONES

1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión del Tribunal encuentra la Corte, en relación con las críticas elevadas frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá (Quindío), que su promotora no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando esta funcionaria judicial profirió la sentencia censurada hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese...

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