SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51817 del 22-01-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874076082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51817 del 22-01-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Fecha22 Enero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 51817
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL422-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

STL 422-2014

Radicación n° 51817

Acta n° 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación formulada por GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra el fallo de 13 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que el 11 de julio de 2006 la Fundación Cardioinfantil y R.C.P. instauraron proceso abreviado de restitución de inmueble contra Natividad S. de Roa e H. de J.R.G., de quienes es heredero; que como fundamento de esa demanda se afirmó que los arrendadores se negaron a recibir el predio y que con esto demostraron que lo tenían material y jurídicamente.

Afirmó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito en sentencia del 4 de septiembre de 2012 definió el asunto como si se tratara de una acción ordinaria de resolución de contrato, lo declaró terminado a partir del 1º de diciembre de 2005, sin pronunciarse sobre la restitución del inmueble a los arrendadores; que solicitó complementar la decisión, pero el citado despacho la negó; que recurrió y el Tribunal en sentencia del 18 de marzo de 2013, confirmó no obstante omitió resolver el punto referido.

Señaló que las motivaciones de tales providencias no fueron congruentes con el caso debatido, ni con la real causa invocada, que por tanto no hubo restitución sino “un despojo”, que los accionados “volvieron a apreciar, analizar y decidir en el 2013 hechos que había sido fallados mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada 10 años atrás, esto es en el año 2003”, que no se tuvo en cuenta que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal, en providencia del año 2003, ya se había pronunciado sobre las consecuencias del contrato de arrendamiento, en actuación diferente a la del proceso objeto de la queja.

''>Insistió en que el Tribunal con su negativa de aclarar la sentencia desconoció que cuando los arrendatarios demandantes presentaron la restitución del inmueble a los arrendadores demandados reconocieron expresamente no solo que el contrato de arrendamiento estaba vigente sino también que tenían el inmueble en su poder. Que con su omisión “los tutelados incurrieron en graves errores y fallas judiciales, al dar por terminado el contrato de arrendamiento sin disponer lo que les era imperativo, esto es, la restitución del inmueble por los arrendatarios a los arrendadores, lo que, repito, era consecuencial a la extinción del contrato, por lo cual las decisiones judiciales se muestran abiertamente injustas y, por ende, ilegales y contrarias a los mandatos de la Constitución”>.

Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de las providencias que negaron la aclaración solicitada y se profieran otras de acuerdo con la realidad material y procesal demostrada.

II. TRÁMITE IMPARTIDO

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 5 de julio de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 243 y 244).

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá historió el proceso, manifestó que con sus decisiones no vulneró derecho fundamental del actor y se refirió a la improcedencia de la acción (folios 251 y 252).

La Fundación Cardioinfantil manifestó que el proceso abreviado de restitución de inmueble se promovió porque los demandados alegaron un presunto incumplimiento del contrato sobre un bien que la Institución entregó en el año de 1999, que así lo declararon las autoridades judiciales, y que el accionante pretende desacatar las ordenes a través de esta acción, en un ejercicio extralimitado del derecho de defensa.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 18 de julio de 2013, negó el amparo; el accionante impugnó, pero esta Sala de la Corte, por auto del 30 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 5 de julio de 2013 por no vincularse al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá. Subsanada la situación, se notificó al referido despacho judicial, el cual guardó silencio.

''>Por sentencia del 13 de noviembre de 2013, la Sala Civil de la Corte negó el amparo, indicó que “Lo así determinado en torno al asunto debatido, entonces, se basa en una hermenéutica que, aparte de explicitar fundadamente los motivos decisorios que al efecto condujeron a su adopción, prima facie, no luce paladinamente antojadiza ni manifiestamente absurda, amén que evidencia que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según las reglas de la sana crítica, conforme así lo imponen las pautas probatorias, labor tal que tuvo pilar, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177, 187 y 357 del código de Procedimiento Civil, así como en las normas del Código Civil y el Código de Comercio -518 a 524- que regulan in genere la materia del contrato de arrendamiento y, particularmente, las que se circunscriben al del “establecimiento comercial”, cual fue el quid jurídico-sustancial que en el sublite se pidió regular, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, que fue lo solicitado. Y es que al margen de lo anterior, valga señalarlo, confrontada la demanda que originó el juicio materia de este pronunciamiento (fls. 8 a 23) con lo predicado por el gestor a fin de fundar el descontento de que aquí se trata, emerge que por los allí demandantes ni se pretendió la “restitución” del inmueble arrendado ni se adujo que el mismo no había sido ya entregado, todo lo contrario, el grueso argumentativo de dicho libelo se enderezó, sin disimulo alguno, a establecer que se solicitaba decretar la terminación del “contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005”, y ello justamente a inescindible secuela de que de aquel “se llevó a cabo la entrega el día 6 de noviembre de 1999” conforme al acta suscrita entre “la Fundación Cardioinfantil...

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