SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2300189100031993-1026-01 [SC-292-2005] del 23-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874076336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2300189100031993-1026-01 [SC-292-2005] del 23-11-2005

Número de expediente2300189100031993-1026-01 [SC-292-2005]
Fecha23 Noviembre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005).

R.: exp. 230018910003199301026-01

Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida el 18 de marzo de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial promovido por la Defensoría de Familia, en nombre de la menor INGRHY JHOANA, hija de L.E.P.R., frente a G.L.H.N..

I. ANTECEDENTES

1. En el acto introductor del proceso se solicitó declarar que la menor I.J., nacida el 8 de enero de 1993, es hija extramatrimonial de G.L.H.N. y L.E.P.R. y, como consecuencia, se obligara al progenitor a suministrarle una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario mínimo legal, y se oficiara al Notario Segundo de Montería a fin de registrar esa filiación paterna.

2. Las pretensiones se apoyaron básicamente en que la madre de la menor y el presunto padre sostuvieron relaciones sexuales dentro del lapso en que se presume ocurrió la concepción, sin que aquélla durante ese periodo se hubiera relacionado sexualmente con otros hombres.

3. El demandado se opuso a las súplicas y negó el trato sexual afirmado en la demanda.

4. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Montería en sentencia de 9 de enero de 1996 accedió a los pedimentos de la parte demandante, pronunciamiento que el ad quem confirmó en fallo de 18 de marzo de 1996.

5. Esta última providencia fue impugnada exitosamente en casación, por lo que a continuación se resolverá la alzada formulada frente a la sentencia emitida por el a quo.

II. CONSIDERACIONES

1. En primer término, ha de recordarse que el quiebre del fallo pronunciado por del Tribunal se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho que la Corte encontró demostrados en la apreciación de las probanzas, pues Y.Y.R.L. fue la única que expuso haber presenciado un trato personal que mostraba intimidad en la pareja; de modo que, ahí mismo se expuso, frente a los demás testimonios supuso el ad quem lo que objetivamente no reflejaban, circunstancia que no le permitía deducir el trato personal y social que por su naturaleza e intimidad diera lugar a inferir la existencia de relaciones sexuales entre ellos; a ello se agregó que la versión de aquélla no alcanzaba a soportar el peso del fallo, aunque el juzgador de segunda instancia hubiera tenido como adherida a la misma la prueba genética.

2. Con el objetivo de obtener la certeza necesaria se dispuso la práctica de una nueva experticia, basada en el ADN de la menor actora, la madre de ésta y el demandado, para lo cual la Sala comisionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Con este propósito, el laboratorio Unión Temporal Genes Ltda. I.L., contratado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con base en lo expresamente autorizado por el parágrafo transitorio del artículo 5° del Decreto 2112 de 29 de julio de 2003, practicó los exámenes correspondientes sobre la menor demandante, su madre y su presunto padre, dentro del año a que aludía esta norma, los cuales arrojaron un contundente resultado, que al ser puesto en conocimiento de las partes en las condiciones del artículo 238 del Código de Procedimiento C.il, no ameritó pronunciamiento alguno de éstas.

En efecto, las reveladoras conclusiones del examen fueron planteadas en los siguientes términos:

“ ... el análisis de la paternidad presenta compatibilidad en todos los sistemas STRs entre el genotipo del presunto padre, G.L.H.N. y el perfil alélico de (el/la) menor INGRHY JHOANA RIOS como se muestra en el informe adjunto. Compatibilidad significa perfecta concordancia entre los alelos de origen paterno del hijo y el genotipo del presunto padre. Diagnóstico NO se excluye la paternidad de (el/la) menor. La Probabilidad Acumulada de Paternidad (Wa) es: 0.99999976497261 (99,999976497261%)...” (fol. 93 c. Corte).

En lo concerniente a la metodología empleada para el análisis, se dijo:

“... se diligencia el respectivo formulado de cadena de custodia ... Cálculos estadísticos: El Índice de Paternidad (IP) y la Probabilidad de Paternidad (W) se calculan mediante fórmulas ya publicadas ..., utilizando el programa APS ... y las bases de datos poblacionales publicadas por el laboratorio y por el Instituto de Medicina Legal. Las frecuencias genéticas corresponden a la región INML- COSTA CARIBE reportadas en Forensic Science International ... y las de Hispanos reportadas por la casa comercial...” (fol. 94 ib.).

Por consiguiente, es de verse cómo la prueba de paternidad fue realizada por un laboratorio contratado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siguiendo para el efecto las pautas de la cadena de custodia, así como los lineamientos científicos y metodológicos de los que indudablemente aflora su confiabilidad, en especial, si se...

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