SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76413 del 07-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874076371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76413 del 07-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL20902-2017
Fecha07 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 76413

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL20902-2017 Radicación nº 76413

Acta nº 41

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por M.N.O.Q. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

  1. ANTECEDENTES

M.N.O.Q., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, propiedad, vivienda y trabajo», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que interpuso acción de revisión ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso identificado con radicado «110013120001-2016-00026-01», contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el pasado 28 de noviembre de 2016, con fundamento en que no fue vinculada al mismo, circunstancia que le impidió oponerse y ejercer su derecho de defensa; no obstante, mediante auto del 2 de mayo de 2017, la citada Colegiatura, resolvió inadmitirla, argumentando que «los hechos expuestos no se sustentaban en la causal primera de revisión del Código de Extinción de Dominio».

Indicó que contra el auto que dispuso la inadmisión, instauró recurso de apelación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió decisión confirmatoria de la providencia recurrida, a través de proveído del 2 de agosto hogaño, CSJ AP4907-2017.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio, radicado «2016-0002601»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, indicó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, los argumentos expuestos ya fueron objeto de análisis al interior del proceso de la referencia, sin embargo no superaron el escrutinio al que fueron sometidos por los integrantes de esa Sala, en tanto, no se estructuraba en este caso la causal primera del artículo 73 del CED, esto es, «cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente».

Además señaló que confrontada la decisión adoptada con los lineamientos para la procedencia del mecanismo constitucional, no se advierte la configuración de los requisitos generales ni particulares, motivo por el cual solicitó denegar el amparo deprecado (f.83-85).

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó estarse a lo resuelto en la decisión objeto de censura (f.97-98).

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, informó que en el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado «2016-026-1», estuvo involucrado el bien inmueble ubicado en la «Carrera 8 No. 2-98 o calle 8 No. 2-98 o Calle 3 No. 7-89/93 de esta ciudad», que figuraba a nombre de «MARÍA DE LA CRUZ ALDANA DE B. y MARÍA DE LA PAZ ALDANA VIUDAD DE NOSSA», por haber sido utilizado para la comisión de actividades ilícitas, entre ellas «la venta y consumo de sustancias alucinógenas».

Indicó que cuando el trámite estaba siendo adelantado en la Fiscalía 44 Especializada, se recibió una declaración de fecha 12 de agosto de 2015, por la hoy accionante, quien manifestó ser «residente y poseedora del inmueble […]» objeto de esta demanda de tutela, por lo que a partir de allí fue reconocida como afectada y notificada de las actuaciones adelantadas, conforme dan cuenta las instrumentales que obran en el expediente.

Expuso que, en lo que respecta a la actuación desplegada por ese Despacho y en la etapa instructiva de Fiscalía, no se avizora que se haya incurrido en alguna vulneración a los derechos y garantías fundamentales invocados, por cuanto se han observado a cabalidad los presupuestos de la ley 1708 de 2014; que la tutelante inclusive aceptó en su declaración, estar al tanto de las diligencias de allanamiento realizadas por miembros de la Policía Nacional, sin que dentro del proceso, pese a ser informada y notificada de cada una de las actuaciones, haya ejercido su derecho de defensa.

Argumentó que en la parte considerativa de la sentencia proferida en esa instancia, se tuvo en cuenta la existencia de la señora O.Q., sin embargo no se le hizo reconocimiento de poseedora, porque no se aportó al plenario la prueba que permitiera determinar tal calidad, como ahora lo pretende, circunstancia que hace evidente que las afirmaciones realizadas por la accionante son desacertadas, toda vez que, luego de examinado el material probatorio junto con la declaración rendida por aquella, se estableció «que esa señora residía en esa vivienda ya fuera como arrendataria, pero de ninguna forma se podía afirmar que lo hacía como poseedora legítima» (f.116-117).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado, los argumentos que sustentaron la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y que ahora son motivo de censura, resumiéndolos así:

[e]n desarrollo de la causal propuesta» se expone que «dentro del proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, no se conoció: (i) que la [tutelista] «era la única poseedora del predio, porque no consta ni en la motivación de la sentencia de instancia, ni en el expediente extintivo»; ni (ii) que las pruebas que demuestran su derecho real de posesión sobre el inmueble. Al respecto, lo primero que se advierte es que el hecho nuevo y las pruebas que se relacionan como no conocidas al tiempo del debate para demostrar la causal invocada, no cumplen las condiciones requeridas para hacerlo» ya que «ese supuesto fáctico que ahora anuncia el defensor como novedoso -el presunto derecho real de la [quejosa] sobre el bien inmueble en investigación-, era de su conocimiento desde el inicio del trámite de extinción de dominio, pues era ella, y no otra persona, quien sabía directamente de ese hecho, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Extinción de Dominio, tenía la carga de allegar los medios persuasorios que demostraran que era titular de un derecho real sobre el inmueble, carga que fue completamente incumplida y le permitió al juzgado declarar extinguido el derecho de dominio con base en las probanzas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, que acreditaron que esa señora vivía en el predio identificado con [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 50C-1416644, pero en calidad de arrendataria, sin tener ningún derecho real sobre el mismo».

[…] [p]ese a que el recurrente insista en que hubo irregularidades en la vinculación de su apadrinada a ese trámite judicial, lo cierto es que los propios documentos...

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