SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº t 1100102030002018-01569-00 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº t 1100102030002018-01569-00 del 14-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expedientet 1100102030002018-01569-00
Número de sentenciaSTC7674-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Junio 2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7674-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01569-00

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por D.M.B.L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente frente al magistrado C.E.L.V., con ocasión del juicio de “simulación” incoado por la aquí quejosa a M. de J.C. y P.I.M.H..

  1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Sostiene que demandó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali a M. de J.C. y P.I.M.H., en acción de “simulación” por “(…) la compraventa con hipoteca (…) del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-757562 (…)”.

El estrado de conocimiento en sentencia anticipada de 8 de agosto de 2017, dio por probada la excepción previa de “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”, determinación apelada por la hoy quejosa.

Esgrime que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, declaró desierta la referida alzada por la inasistencia de su apoderado a la audiencia de sustentación, señalada para el 6 de marzo de 2018 a las 3:00 p.m.

Aduce que ese pronunciamiento es arbitrario, pues “(…) como se desprende del memorial (…)” que sustentaba el referido remedio vertical, el mismo contenía los motivos de inconformidad frente al fallo impugnado.

3. Suplica, en concreto, ordenar al tutelado “(…) dar trámite al recurso de apelación (…)” impetrado en el asunto subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La promotora censura, puntualmente, la deserción de la alzada propuesta por ella, contra la sentencia anticipada, emitida en el litigio bajo estudio.

3. La protección reclamada resulta improcedente, por cuanto no se halla irregularidad en el proceder del tribunal querellado.

En efecto, la corporación fustigada, tras admitir la alzada y señalar fecha y hora para la audiencia contemplada en el canon 327 del Código General del Proceso y llegada la data para la enunciada diligencia, decretó la deserción del remedio vertical ante la falta de sustentación de dicho recurso “(…) como quiera que no se encuentra[ba] presente el apoderado de la parte [interesada] (…)”.

Esa actuación no se contrapone al ordenamiento jurídico, pues la negativa a tramitar la apelación se funda en los principios rectores del actual Estatuto Adjetivo Civil.

De acuerdo con la tesis de esta Sala especializada, quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese recurso, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:

“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programa por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”[1].

En otro asunto equiparable, esta Sala negó la salvaguarda peticionada, motivando:

“(…) [D]el auto del colegiado no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta particular justicia. A., el juzgador expresó:

Teniendo en cuenta que el actor popular (…) no se ha hecho presente a esta audiencia, como lo anunció en escrito que obra a folio 12 del cuaderno de segunda instancia, aduciendo amenazas de muerte en su contra, sin que allegara prueba alguna de tales declaraciones, entonces esta M. declara desierto el recurso en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso que le impone la carga de sustentarlo en esta audiencia”.

La inconformidad del interesado con el pronunciamiento reseñado por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado, pues, la providencia fue el producto del estudio realizado al acervo demostrativo aportado, a la luz de las reglas jurídicas pertinentes (…)”[2].

4. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.

En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.

En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:

“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.

En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido...

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