SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52816 del 07-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874076503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52816 del 07-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20124-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52816
F. CASTILLO CADENA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL20124-2017

Radicación n.° 52816

Acta 41


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por SAMUEL MORENO ARIZA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Téngase por reasumido el poder por la doctora Y.A.V., según se advierte a folio 43 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


M.A. demandó al ISS a efecto de que este le reconozca la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de diciembre de 2007, los intereses de mora, las condenas que resulten por aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Consideró que por haber nacido el 9 de junio de 1947 y haber laborado por más de 20 años a diferentes entidades oficiales y particulares, tiene derecho a la prestación que reclama. Precisó que estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa Nacional entre el 4 de octubre de 1966 y el 8 de noviembre de 1968, es decir por 755 días; con la Gobernación del Tolima desde el 1 de marzo de 1970 hasta el 25 de septiembre de 1970, por 206 días; con el Departamento de Cundinamarca del 24 de agosto de 1979 al 19 de octubre de 1987, es decir durante 2936 días; para la Asamblea Departamental de Cundinamarca laboró desde el 1º de julio de 1993 hasta el 1º de mayo de 1994, esto es, 301 días; y que cotizó al ISS por espacio de 3429 días, para un gran total de 7627 días, que corresponden a 1089 semanas. Agregó, al relatar lo que tituló el «Problema Jurídico», que el ISS le negó la solicitud impetrada mediante resolución contra la que interpuso los recursos de ley, siendo desatado el de reposición desfavorablemente con la tesis de que al personal del Ministerio de Defensa Nacional solamente le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que le exigió cumplir 1125 semanas además de 60 años de edad, con lo cual desconoció que es titular del régimen de transición y, que por tanto, tiene derecho a que se le aplique la Ley 71 de 1988 (folios 16 – 20).


El ISS, al dar respuesta a la demanda, aceptó todos y cada uno de los fundamentos fácticos y destacó, frente al segundo de ellos, que “mediante Resolución No. 005897 del 16 de febrero de 2009 se señalo (sic) que el demandante cotizo (sic) al estado (sic) y al ISS, 21 años, 1 mes y 15 días”; no obstante, se opuso al éxito de las pretensiones con el argumento de que el actor no acreditó 1125 semanas que exige la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (folios 29 – 31).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, con sentencia del 17 de noviembre de 2009, absolvió al ISS, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y gravó con costas al demandante.



I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte actora, con sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador precisó que el legislador para corregir «la desigualdad e injusticia existente en el sistema de seguridad social, que dejaba sin pensión a los trabajadores obligados a circular en los dos sistemas o sectores de la economía – como lo son la Pública y la Privada» había creado con la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, la pensión por aportes, que luego reguló la Ley 100 de 1993 al establecer la obligatoriedad de la afiliación de todos los servidores sin importar si eran particulares o públicos, permitiendo la acumulación de aportes y cotizaciones y el traslado de un régimen a otro.


Añadió que la Ley 71 de 1988 fue reglamentada por el artículo 7º del Decreto 2709 de 1994, cuyo texto reprodujo al igual que el 10; así mismo, transcribió apartes de la que dijo correspondía a una sentencia de esta Sala, que no identificó, y acotó que al examinar el caudal probatorio no había discusión frente al cumplimiento de la edad por parte del demandante, ya que no se presentaba inconformidad sobre el particular. Pero que, en relación con las semanas cotizadas, según se desprendía de las documentales de folio 3 y 4, aquél realizó aportes al ISS mientras estuvo al servicio de entidades privadas, durante 422 semanas, como empleado público por labores al Departamento de Cundinamarca y a la Asamblea Departamental durante 2935 y 300 días, respectivamente; que en total se reportaban 884,68 semanas, densidad que no satisfacía las exigencias de la Ley 71 de 1988.


Por último indicó que «En lo que atañe al tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa, vale la pena anotar que tal como lo señalara el A – quo, dicho tiempo no es computable con las semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales, en virtud a que la mencionada entidad posee un régimen especial, distinto del establecido en las normas de Seguridad Social, de manera que no hacen aportes ni a las cajas de previsión, ni al ISS, motivos suficientes para desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada, por haber arribado el Juzgador de Primera Instancia a las mismas conclusiones».


I.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


I.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que «se case totalmente la sentencia que absolvió confirmó la primera instancia, y consecuencialmente, en sede de instancia, la Corte dicte sentencia de reemplazo por la cual acoja todas y cada una de las pretensiones de la demanda que dio lugar al proceso que nos ocupa».



Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver.





VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de «ser violatoria por INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y del artículo 100 del Decreto 1214 de 1990».


Para dar desarrollo al cargo...

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