SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52816 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031679

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52816 del 03-10-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4311-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52816

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4311-2018

Radicación n.o 52816

Acta 37


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre dos mil dieciocho (2018)


Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que SAMUEL MORENO ARIZA instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia SL20124-2017, emitida el 7 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, por cuanto el sentenciador de segundo grado negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era posible incluir dentro del tiempo a tener en cuenta como servicio oficial, para efectos pensionales, el comprendido entre el 4 de octubre de 1966 y el 8 de noviembre de 1968 lapso en el cual el actor al servicio del Ministerio de Defensa Nacional ejerció como soldado, criterio que como se dejó claro en la providencia referida, no es acertado.


Para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a las distintas entidades que fueron las empleadoras del demandante e igualmente al ISS para que certificaran los valores cancelados a éste por concepto de salarios y los aportes realizados a la Seguridad Social, información con la que ya se cuenta y que permite realizar las operaciones de rigor.


  1. CONSIDERACIONES


El juez de primera instancia entendió que el tiempo de servicios oficiales no cotizados, no podía adicionarse a los aportes hechos a favor del ISS, en tanto la Ley 71 de 1988 no preveía tal acumulación, pues desde su perspectiva dicha figura solamente la contempla la Ley 100 de 1993.


Acorde a lo expuesto en sede casacional, dada la nueva línea de pensamiento de la Corte, es dable condenar a la demandada al pago de la pensión a la luz de del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión de jubilación por aportes. Debe precisarse que la decisión del juez de primera instancia siguió la posición jurisprudencial vigente para la época de tal pronunciamiento, mas lo cierto es que con el nuevo y actual criterio que se explicó, y que la Sala reitera, resulta procedente la referida condena.


Entonces, al sumar los 755 días que el actor laboró al servicio del Ministerio de Defensa, a los prestados en la Gobernación del Tolima y en el Departamento de Cundinamarca, más los aportes al ISS, se tiene que M.A. acumuló servicios por 7635 días que corresponden a 20.91 años que equivalen a 1090,71 semanas

De manera que, siguiendo las preceptivas del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se accederá a las súplicas del demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condenará al pago de la pensión por aportes a partir del 1º de diciembre de 2007 pues a pesar de que el derecho se consolidó el 9 de junio de 2007 cuando el actor satisfizo el número de aportes y la edad mínima requeridos legalmente, siguió aportando hasta el 30 de noviembre de 2007; la tasa de reemplazo a tener en cuenta será el 75%, monto previsto en la disposición legal que por transición se aplica.

De otra parte, respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.


En sentencia SL2510-2017, se explicó:


En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición.


Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL 44238, 15 feb. 2011, CSJ SL 53037, 17 abr. 2012, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993.


De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa. Ello, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma.


Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada, entre otras, en CSJ SL 31711, 24 feb. 2009 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015 y CSJ SL8563-2016, adoctrinó:


Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.


Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.


Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales (…)


[…]


De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.


Bajo tal criterio jurisprudencial resulta claro que la conclusión del Tribunal, según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía calcularse con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino que la norma aplicable era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, es acertada, razón por la que no cometió el yerro jurídico que se le endilga.


No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados.

Por último, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existe norma especial que reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años para consolidar su derecho pensional. De manera que, al existir ese precepto legal vigente que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable.


En ese orden, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico del que se le acusa y, por ello, el cargo no tiene vocación de prosperidad.


Ahora bien, de conformidad con lo transcrito anteriormente, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema.


La Corporación, en providencia SL7263-2015, enseñó:

A más de lo dicho, cabe aclarar que esta Sala ha sostenido que la liquidación de la pensión con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR