SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030242000-31959-01 [SC-099-2007] del 02-08-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874076640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030242000-31959-01 [SC-099-2007] del 02-08-2007

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia1100131030242000-31959-01
Número de expediente1100131030242000-31959-01 [SC-099-2007]
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà- Sala Civil.
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).

Ref.: Expediente No.11001-31-03-024-2000-31959-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por M.J.M.R. contra CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA COOPERATIVA, “EN LIQUIDACION”.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó en la demanda, cuyo conocimiento asumió el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que se efectuaran las declaraciones siguientes: a) que la demandada es responsable de los perjuicios que le irrogó a causa de no haber desembolsado la totalidad del crédito aprobado por $210.000.000.oo, el cual había tramitado para cubrir obligaciones contraídas con anterioridad; b) que la entidad accionada “al incumplir el contrato de mutuo (del mutuo o préstamo de consumo título 30, libro 4, artículos 2221 al 2235 del Código Civil)” en referencia, “lo perjudicó gravemente”, pues a raíz de que no pudo cubrir sus obligaciones fue demandado ejecutivamente; por consiguiente, aquélla debe indemnizarle los perjuicios materiales y morales ocasionados; c) que la entidad financiera accionada es responsable del daño generado por la ejecución precipitada del aludido crédito, pues estaba al día en el pago de las cuotas de amortización; d) que el incumplimiento del mencionado “contrato de mutuo” originó que M.J.M.R. demandara ejecutivamente al actor y le embargara uno de los inmuebles hipotecados a favor de C., la que escudada en esa situación, hizo efectiva la respectiva cláusula aceleratoria; e) que la entidad opositora se “excedió en un clásico abuso del derecho (Ley 153 de 1987, artículo 8)” al pedir el embargo y secuestro de los dos inmuebles objeto de las hipotecas contenidas en las escrituras públicas Nos.6602 y 6603 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, toda vez que a M.R. sólo le fueron desembolsados $70.000.000.oo del crédito conferido y, por tanto, la demandada debe indemnizarle los perjuicios materiales y morales causados.

2. Los reseñados pedimentos están apuntalados en la situación fáctica que a continuación se compendia.

2.1 M.J.M.R. afrontaba, hacia finales de 1997, dificultades económicas, por lo que optó por tramitar ante la entidad demandada un crédito para cubrir sus deudas, el cual fue aprobado por la suma de $210.000.000.oo; sin embargo, sólo le fueron desembolsados $70.000.000.oo, pese a que aquél suscribió dos pagarés por $105.000.000.oo cada uno y a que constituyó hipoteca sobre los inmuebles ubicados en la calle 5 No.3 -21/73 de Madrid y en la diagonal 1ª sur No.1-28 de Villeta, garantías recogidas en las escrituras públicas Nos. 6602 y 6603 del 4 de diciembre de 1997, respectivamente.

2.2 El referido incumplimiento no le permitió al actor cancelar todas sus acreencias, pues el dinero recibido únicamente alcanzó para pagar dos o tres obligaciones. Tal situación generó una “catarata” de demandas adelantadas por los acreedores en contra de aquél, las cuales fueron relacionadas en el hecho sexto de la demanda.

2.3 Entre las referidas ejecuciones está la promovida por J.A.R.C., en la que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta decretó el embargo del predio ubicado en la diagonal 1 sur No.1-28 de Villeta, decisión en la que se escudó la demandada para demandar el cobro ejecutivo del pagaré No.302 325 en aplicación de la cláusula aceleratoria allí pactada, pese a que el señor M.R. estaba cancelando cumplidamente las cuotas de amortización del capital y el pago de sus intereses.

2.4 La demandada en la referida ejecución también pidió el embargo y secuestro del otro predio hipotecado, cuyo valor cubría perfectamente el crédito cobrado, de ahí que con la solicitud de esas cautelas “se extralimitó en medio del más aberrante abuso del derecho”. Además, que aquella conocía la existencia de la hipoteca constituida a favor del señor R.C., por la suma de $20.000.000.oo, pues el actor la había enterado de esa situación en la carta que le dirigió el 24 de septiembre de 1997.

3. La admisión de la demanda fue notificada personalmente al liquidador de la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones y para enervarlas adujo la “inexistencia del incumplimiento” y la “inexistencia de responsabilidad”.

El juez de primer grado declaró probados los medios de defensa aducidos por la demandada y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la parte actora. Dicho pronunciamiento fue confirmado por el fallo censurado en casación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras dejar por sentado el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios que afectasen lo actuado, refirió que la situación fáctica expuesta en la demanda se concreta en que los aquí contendientes concertaron un préstamo hipotecario por la suma de $210.000.000.oo, habiendo el actor cumplido su obligación de constituir la garantía y la suscripción de pagarés, mientras que la prestamista sólo desembolsó $70.000.000.oo, cuestión que colocó a aquél en una insostenible situación económica frente a sus acreedores, quienes al igual que la demandada optaron por la respectiva cobranza judicial, derivándose de allí los perjuicios cuya indemnización reclama.

Agregó que de la interpretación en conjunto de la demanda afloraba que el debate giraba en torno a la responsabilidad contractual, pese a que en el quinto pedimento de dicho libelo se aludió al abuso del derecho, entendimiento aquel corroborado en la cuarta pretensión, en la cual se resalta el incumplimiento del contrato de mutuo, y otro tanto ocurre en la sustentación del recurso de apelación efectuada por el actor, en la que refiriéndose a la demandada enfatiza sobre “los hechos que dieron lugar a la ‘responsabilidad contractual en su contra’ ”. Además, en ese mismo sentido la demandada comprendió el litigio, conforme se advierte en la primera excepción propuesta, en la cual enfatiza en el contrato de mutuo, amén que no puede pasarse por alto que en el otro medio exceptivo acepta que el préstamo existió, razón por la cual no se puede desconocer la relación contractual.

Estimó el juzgador que la opositora aceptó tácitamente que el contrato fue por un monto de dinero superior al desembolsado, pues de otra manera no habría respondido el hecho segundo calificándolo de “’parcialmente cierto’”, para luego agregar que “ ‘sí se presentó la solicitud de crédito, pero no existe manifestación de la entidad sobre el monto aprobado’ ” y argumentar, seguidamente, que para el desembolso era necesario el registro de la hipoteca en Instrumentos Públicos y que los desembolsos dependían de la disponibilidad de la tesorería. Concluyó, entonces, que el crédito fue solicitado por un monto mayor a los $70.000.000.oo que efectivamente fueron desembolsados, en razón a la falta de registro de la hipoteca y de los procesos ejecutivos que se vieron venir contra el demandante. Para robustecer esa reflexión puso de relieve que la demandada le comunicó al actor la aprobación del crédito por $210.000.000.oo en el escrito que obra a folio 192 del cuaderno 1, prueba que desvirtúa la alegación de aquélla, según la cual no existía manifestación alguna sobre la cuantía aprobada del crédito.

De otro lado, asentó que la responsabilidad contractual supone la preexistencia de una obligación y su consecuente incumplimiento. Y que si la opositora aprobó al demandante un préstamo de dinero, sin que efectivamente se hubiera desembolsado en su integridad, imperiosamente, debía establecerse, además, que la falta de esa efectividad constituyó un incumplimiento de aquella. Agregó, que en éste incurre un contratante cuando se coloca en situación de mora, a la luz de las prescripciones del artículo 1608 del Código Civil, según el cual “ ‘el deudor está en mora … 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado’ ”; y a falta de estipulación al respecto, “ ‘cuando ha sido judicialmente reconvenido’ ”.

Acogió la inferencia probatoria del a quo, según la cual el plazo dentro del cual la demandada se obligó a entregar el dinero no fue demostrado, motivo por el cual no podía deducirse que “la demandada incumplió, como quiera que si de alguna manera adquirió compromiso de entregar la totalidad de $210.000.000.oo, no puede decirse que la eventual falta de entrega constituye lo que en derecho se conoce como incumplimiento de una obligación, capaz de causar daño susceptible de...

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