SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56019 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56019 del 10-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / ABSUELVE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente56019
Fecha10 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2702-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2702-2018

Radicación n.° 56019

Acta 22


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES S.A. y por la entidad demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que la aerolínea instauró contra la mencionada Caja.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Aerovías de Integración Regional S.A. (en adelante A.S. demandó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de los Aviadores Civiles Acdac – Caxdac (en adelante C., con el fin de que se declarara que «[…] se encuentra a paz y salvo por concepto de la transferencia de la totalidad del cálculo actuarial correspondiente al pasivo pensional relacionado con el C.G.E.M.G.».; en consecuencia, que se declarara que la demandada es responsable del traslado de la totalidad del cálculo actuarial y/o título pensional al Instituto de Seguros Sociales (ISS) del capitán M.G..


En ese orden, solicitó que se declarara que las transferencias efectuadas a C. a nombre del capitán M.G. y el pago cancelado el 29 de octubre de 2004 por la suma de $262.110.050 «[…] conforman el cálculo actuarial, para pagar el título pensional al Instituto de Seguros Sociales»; que las anteriores sumas atienden «[…] a una cifra superior al 100% del cálculo actuarial que por ley debía asumir AIRES S.A. para el pago de la pensión de vejez del Capitán Edgar Morales González» y, por tanto, que no adeuda a la accionada suma alguna por dicho concepto.


Finalmente, requirió que se condenara a C. a devolverle la suma de $180.278.363 «[…] pagada por esta a aquella en exceso del 100% del valor del cálculo actuarial que por ley debía asumir AIRES S.A., constituyéndose dicha suma en un pago de lo no debido» junto con los respectivos intereses moratorios desde el día 29 de octubre de 2004 o subsidiariamente la indexación de los valores.


Fundamentó sus peticiones en que el capitán E.M.G., nacido el 12 de octubre de 1940, prestó sus servicios a la compañía Lacol desde el 1° de julio de 1982 hasta el 31 de julio de 1982 y desde el 28 de enero de 1984 hasta el 31 de mayo de 1984; que, posteriormente, éste laboró para la aerolínea Aires S.A. desde el 20 de octubre de 1985 hasta el 21 de diciembre de 2000; que durante el tiempo laborado para esta última se efectuaron todos los aportes pensionales correspondientes a C.; y que dichos aportes fueron realizados con base en los cálculos actuariales previamente aprobados por la entonces Superintendencia Bancaria, «[…] motivo por el cual se presume su legalidad».


Señaló que el capitán, por tener la calidad de aviador civil y por haber sido afiliado a C. a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1282 de 1994, hecho que, además, fue reconocido por la accionada en carta fechada el 22 de julio de 2003. El 4 de diciembre de 2001 el capitán M.G. se trasladó al ISS correspondiéndole a C. pagar a la entidad el bono pensional; que una vez éste cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez procedió a solicitarla ante el ISS; sin embargo, la prestación fue negada por cuanto éste debía solicitar al «[…] empleador o la caja que trasladaran el cálculo actuarial correspondiente».


Indicó que mediante comunicación del 30 de junio de 2004, el ISS le envió a la accionada el cálculo actuarial correspondiente al capitán M.G. cuyo traslado resultaba necesario para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante comunicación posterior C. le solicitó cancelar la cuota parte que le correspondía del título pensional por un valor de $627.582.612 al 30 de julio de 2004 o $637.326.404 al 30 de agosto de 2004. La demandada le aclaró que las bases técnicas y la formulación utilizada para determinar el valor del título pensional «[…] corresponde a la cuota parte a cargo de AIRES del valor total de la reserva actuarial, calculada como proporción entre el tiempo laborado en AIRES (15.0034 años) y el tiempo total que se valida (15.42521 años)»; que, por tanto, solicitó a C. que se utilizara la reserva a favor del título pensional a pagar; sin embargo, la petición fue negada aduciendo que «[…] no es viable jurídicamente afectar la reserva en la forma en que usted lo solicita, pues se estaría dando una destinación diferente a recursos parafiscales, que tienen como ya se indicó, una precisa, única y clara finalidad».


Así las cosas, advirtió que, por medio de comunicación del 26 de octubre de 2004, se hizo entrega a C. del cheque n.° 0000-2857 del Banco de Bogotá por el valor de $262.110.050; no obstante, alegó en el hecho 17 de la demanda inicial que:


Revisado lo anterior por un perito actuario experto, cuyo dictamen adjunto a la presente, se pudo establecer que AIRES no solo pagó el 100% de lo que por ley debía asumir para completar el cálculo actuarial del capitán MORALES, sino que pagó la suma de $180.278.363 en exceso de lo que le correspondía, constituyéndose dicho excedente en un pago de lo no debido a CAXDAC. En efecto, dentro del dictamen pericial adjunto a la presente demanda de conceptuó que:


En el caso que nos ocupa AIRES S.A. ha transferido a Caxdac una cifra de $552.240.574, mientras que la reserva total a cargo de AIRES es de $371.962.211, lo cual produce un excedente a favor de AIRES de $180.278.363 pesos y por tanto la responsabilidad de la empresa para el caso del C.M. ha cesado”.


Así mismo, advirtió que el 29 de octubre de 2004 la accionada le informó que trasladó al ISS el valor de $262.110.050 «[…] pero advirtiendo que dicha suma la toma como un pago parcial del título pensional del C.M.».; que frente a la negativa de Caxdac de trasladar el título pensional en su totalidad al ISS, formuló derechos de petición al Instituto y a la Superintendencia Bancaria; que ambas entidades contestaron señalando a C. como responsable del traslado del título o reserva actuarial.


Al dar respuesta a la demanda, C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del capitán G.E.M.G.; los extremos en que éste laboró para la aerolínea Aires S.A.; su calidad de beneficiario del régimen de transición; su trasladó al ISS el 4 de diciembre de 2001; la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez a dicho Instituto; la comunicación enviada por Caxdac a la demandante el 23 de julio de 2004 requiriéndole cancelar la cuota parte del título pensional; el pago mediante cheque n.° 0000-2857 del Banco de Bogotá emitido por Aires S.A. por concepto de la porción del cálculo actuarial del capitán M.G. y la comunicación del 29 de octubre de 2004 mediante la cual se le informó a la accionante que, C. había trasladado al ISS la suma de $262.110.050 pesos pero advirtiendo que dicho valor era un pago parcial del título pensional.


Sostuvo que C. no estaba obligado al pago del título pensional ni de la transferencia del cálculo actuarial, a saber:


[…] la demandante no ha integrado el 100% de la totalidad del cálculo actuarial, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 860 sancionada en el 2003, recordando que no existe en CAXDAC el sistema de cuentas individuales y por la otra, porque al tenor de los (sic) dispuesto por el artículo 3° del Decreto 1283 de 1994, las reservas de jubilación de CAXDAC están destinadas al pago de obligaciones pensionales antes de la vigencia de dicho Decreto y las nuevas pensiones de jubilación que le corresponde administrar dentro del régimen de transición, al cual dejó de pertenecer el señor MORALES, por haberse trasladado a la administradora el 4 de diciembre de 2001, tal y como lo aceptó la misma demandante.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió a Caxdac de las pretensiones incoadas en su contra y ordenó a A. S.A. cancelar a favor de la accionada, la diferencia adeudada por concepto del título pensional del capitán Gustavo Edgar Morales González previa actualización del cálculo actuarial.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2012, resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juez 10º Laboral de Descongestión del circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC”, a reconocer y pagar el valor del título pensional respectivo, causado durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1985 al 21 de diciembre de 2000, por concepto de pensiones del Capitán GUSTAVO EDGAR MORALES GONZALEZ, y, con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, de acuerdo con el cálculo actuarial que esta entidad le presente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO.- CONDENESE a la demandada al pago de las COSTAS de primera instancia.


CUARTO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impretadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Para el Tribunal, el problema jurídico a resolver se centró en determinar si a la entidad demandada le asistía o no la obligación de...

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