SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63113 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63113 del 15-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63113
Número de sentenciaSL3365-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Agosto 2018

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3365-2018

Radicación n.° 63113

Acta 27


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO MENA FERNÁNDEZ, A.E.O.D., FABIO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, L.F.R.A., ORLANDO DE J.R.Á., GUSTAVO SÁNCHEZ MALAGÓN, J.R.Z.M., JAIRO HUMBERTO GUTIÉRREZ, W.R.M., OSCAR DARÍO VARELA y OMAR DE J.V.J. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes y ARACELLY GÓMEZ GIRALDO, D.L.G.Z., ROCÍO DE JESÚS GUERRA OQUENDO, ÁNGELA MARÍA JARABA PÉREZ, C.H.J.A., G. LEÓN MESA DURANGO, F.D.P., JOSÉ NORVEY RAMÍREZ HERRERA, A.M.R.M., R.D.R.A., JORGE ENRIQUE RESTREPO BUILES, G.H.S.L., WILLIAM VEGA ARANGO y NICOLÁS DE J.Z.G. le adelantan al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Aracelly Gómez Giraldo, D.L.G.Z., R. de J.G.O., J.H.G., Á.M.J.P., Carlos Hugo Jaramillo Arango, A.M.F., Guillermo León Mesa Durango, A.E.O.D., F.D.P., F. de J.Q.R., José Norvey Ramírez Herrera, A.M.R.M., William Ramírez Monsalve, L.F.R.A., Rubén Darío Restrepo Arroyabe, J.E.R.B., Orlando de Jesús Ríos Álvarez, G.S.M., G.H.S.L., Oscar Darío Varela, W.V.A., O. de Jesús Velásquez Jaramillo, J.R.Z.M. y N. de J.Z.G., instauraron demanda contra el Departamento de Antioquia, a fin de que sea condenado a pagarles el «incentivo por antigüedad» consagrado en la Ordenanza 2 del 3 de abril de 2003; el reajuste de las prestaciones legales y extralegales; la indemnización por despido; la sanción moratoria o en subsidio la indexación y las costas del proceso.


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, los citados demandantes adujeron que en calidad de trabajadores oficiales, laboraron en la Secretaría de Obras Públicas hoy denominada Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; que la Asamblea Departamental de Antioquía mediante Ordenanza 2 del 3 de abril de 2003, consagró en favor de los «servidores departamentales» un «incentivo por antigüedad» cuyo monto depende del tiempo de servicio y su pago se hace de manera conjunta con el disfrute de las vacaciones.


Expresaron que como la citada ordenanza, de manera genérica, consagró dicho incentivo para los «servidores departamentales», debe entenderse que comprende también a los trabajadores oficiales del departamento, calidad ostentada por los demandantes; derecho que además fue garantizado en la cláusula vigésima del acuerdo convencional de 1965.


Relataron que no obstante tener derecho al incentivo por antigüedad, el demandado les negó tal reconocimiento bajo el argumento de que tal prebenda es aplicable única y exclusivamente a los empleados públicos, esto en razón a que entró a sustituir la prima de vacaciones. Finalmente sostuvieron que durante su relación laboral estuvieron afiliados a «SINTRADEPARTAMENTO» y que agotaron la vía gubernativa (f.° 1 a 10).


El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, admitió como ciertos los hechos referidos al vínculo laboral que lo unió a los demandantes, la calidad de trabajadores oficiales que ellos ostentaron y que agotaron las reclamaciones administrativas; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que correspondían a simples apreciación de los actores. Preciso que la ordenanza 2 en momento alguno creo prestaciones sociales y menos estableció prebendas que abarcara a los trabajadores oficiales, pues lo único que hizo, fue aclarar la Ordenanza 53 de 1979 en punto a la prima de vacaciones, máxime que el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la CN, es claro en señalar que las prestaciones sociales de los servidores Departamentales, está reservada al Gobierno Nacional.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; buena fe; prescripción; abuso del derecho; compensación y la genérica (f.° 568 a 587).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia, de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes a quienes les impuso las costas de la instancia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, puso fin a la segunda instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver en virtud del grado jurisdiccional de consulta estaba centrado en dilucidar, si el incentivo por antigüedad contemplado en la Ordenanza 2 de 2003, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia, tenía como sujetos destinatarios a los trabajadores oficiales del Departamento, entre los que se encontraban los demandantes.


En esa perspectiva, dijo que el género de «servidor público» establecido en los artículos 123 y 125 de la CN, comprendía los miembros de las corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales; a su turno, precisó que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 era claro en señalar quienes tenían la condición de empleados públicos y quienes la calidad de trabajadores oficiales, agregando además que, en principio, los primeros se vinculaban a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, los segundos por medio de un contrato de trabajo; además que las controversias suscitadas entre los empleados públicos y las entidades empleadoras, las dirimía la jurisdicción contenciosa administrativa, al paso que los conflictos originados entre los trabajadores oficiales y sus empleadores era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.


Aclarado lo anterior, consideró que por disposición del artículo 4º del Decreto 1919 de 2002, el régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trataba ese Decreto era, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, prestaciones sociales que quedaron compiladas en la circular 001 de 2002 expedida por el Departamento de la Función Pública, modificada por la circular 0013 de 2005, las que por demás están en armonía con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 ambos de 1978, que al efecto dice:


1. PRESTACIONES SOCIALES A QUE TENDRÁN DERECHO LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL Y MÍNIMAS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL MISMO NIVEL.


A partir de la vigencia del decreto 1919 de 2002 (1 de septiembre de 2002), los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades a las cuales se les aplica el citado decreto, tendrá derecho a que se les reconozca y pague las siguientes prestaciones sociales, que se causen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes:


1. Prima de Navidad.


2. Vacaciones.


3. Prima de vacaciones.


4. B. especial por recreación


5. Subsidio familiar.


6. Auxilio de cesantía.


7. Intereses a las cesantías.


8. Calzado y vestido de labor.


9. Pensión de vejez. (jubilación)

10. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


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