SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080022018-00026-01 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080022018-00026-01 del 07-06-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8600122080022018-00026-01
Fecha07 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7384-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7384-2018

Radicación nº 86001-22-08-002-2018-00026-01

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación del fallo de 24 de abril del año en curso, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en la tutela instaurada por J.F.O.B. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy (Putumayo), extensiva a los demás intervinientes en el trámite que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Con vista en lo narrado en el pliego introductorio y los anexos allegados, se tiene que:

El accionante y Z.R.V.R. demandaron a D.F.O.V. y N.Y.L.D. para que se les otorgara la custodia definitiva y cuidados personales de su nieto, hijo de los convocados. Además, pidieron que se regularan las visitas y alimentos en favor del niño. Adelantado el rito, en audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2016 llegaron a este acuerdo: «los demandantes tendrán la custodia provisional de niño (…) hasta tanto se cumplan las dos siguientes condiciones: 1) que la madre del niño egrese de la carrera de ingeniería civil que actualmente cursa, y 2) que el padre del niño culmine el año rural»; resaltaron que «cumplidas estas condiciones, el niño será entregado a sus padres quienes acuerdan la custodia compartida». Igualmente, concertaron el tema de «visitas», «alimentos» y acompañamiento profesional sobre el seguimiento del pacto. Por ello, se declaró terminado el pleito.

Posteriormente, a través del equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se realizaron varias intervenciones psicológicas y orientadoras al hogar sobre las tareas que cada uno de los miembros debe asumir respecto de la crianza del menor, su «custodia y cuidado» a partir de los roles que desempeñan. La progenitora informó al Juzgado que el 4 de enero de 2018 se «llevó [al niño]» a vivir consigo pero el «abuelo paterno fue a [buscarlo y se lo llevó] generándole una situación de zozobra y angustia emocional»; resaltó que tiene aptitudes económicas, físicas y emocionales para ejercer la «custodia» y, por ello, solicitó programar vista pública para «garantizar los derechos fundamentales de su hijo», en especial a tener una familia y no ser separado de ella.

En auto de 13 de marzo hogaño el estrado agendó dicha diligencia para el 15 de ese mes, y libró oficios con destino a la dirección de los contendientes informándoles de esa circunstancia. Llegada la oportunidad por falencias con el fluido eléctrico no fue posible evacuar el objeto de aquélla; sin embargo, se pospuso para el día siguiente, a cuyo acto solamente asistió N.Y., y en el que el Juzgado resolvió «de manera unilateral dar por terminada la custodia y cuidados personal en cabeza de los abuelos paternos, asignada en acuerdo celebrado el 20 de diciembre de 2016» y, en su lugar, le fueron entregados a la compareciente «de manera provisional», por lo que desde el 21 de marzo pasado convive con el infante.

Para justificar la decisión el servidor esbozó que «el abuelo paterno del menor se presentó al despacho (…) exhibiendo un escrito que decía ser una queja disciplinaria» en su contra, cuya comportamiento tildó de negativo y temerario, lo que – sostuvo - «no sólo desconoce lo acordado, sino que entorpece el accionar judicial».

Con fundamento en lo compendiado, adujo el promotor que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy incurrió en vía de hecho, en lo basilar, porque: i) «el proceso ya [estaba] terminado y la competencia de seguimiento no implica modificar el acuerdo celebrado», menos si la madre no cumplió la «condición» allí establecida, y en todo caso para variar ese estado de cosas era menester intentar nueva «conciliación» y posterior «demanda»; y ii) no le fueron notificados en debida forma, esto es por estado, los autos emitidos en el litigio, en particular el que programó la mencionada «audiencia».

Por ende, imploró «declarar la nulidad de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo de Familia de Sibunday» el 16 de marzo de 2018, así como de todas las actuaciones surtidas desde que se radicó la rogativa de «programación de audiencia de revisión del acuerdo conciliatorio».

2. El vinculado D.F.O.V. coadyuvó la salvaguarda.

El titular del despacho querellado señaló que «aunque el asunto en cuestión terminó por acuerdo de las partes el día 20 de diciembre de 2016, respecto al mismo y estando por medio derechos e interés superior de un niño, el Juzgado mantuvo vigilancia y control sobre el cumplimiento por quienes lo suscribieron» conforme al artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, por lo que de ese modo no se ha violado ningún derecho fundamental.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a-quo negó el auxilio porque no constató que el proceder del enjuiciador hubiere estado al margen del ordenamiento jurídico.

El actor y D.F.O.V. impugnaron con base en las razones que aquél plasmó al iniciar el trámite.

CONSIDERACIONES

1. La «acción de tutela» consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue concebida para reivindicar garantías ius fundamentales, esto es, para acabar o modular los comportamientos atentatorios de esa especie de atributos humanos. Cuando aquellos se producen dentro de un proceso judicial, la jurisprudencia de esta Corporación en armonía con la de la Corte Constitucional ha admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de determinar si en verdad existió o no un yerro constitutivo de «vía de hecho».

No obstante, se ha destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para desconocer la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. En realidad, para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los citados funcionarios.

Con esa claridad, conviene anticipar que en el sub-examine se observa un error con las connotaciones prenotadas, por lo que se accederá al amparo invocado por O.B., previa revocatoria del proveído por él fustigado.

2. Aquí la censura se enfila a deshacer los efectos derivados del interlocutorio de 16 de marzo del año que avanza, por medio del cual la autoridad acusada impartió varias directrices, entre ellas restituir «unilateralmente la custodia provisional del niño» en comento a N.Y.L.D. y, por tanto, quitársela de la misma manera, esto es, «unilateralmente», a los «abuelos paternos», quienes la habían obtenido con ocasión del pacto suscrito con aquélla el 20 de diciembre de 2016, avalado por ese despacho en la misma calenda.

Así, surge clara la inobservancia de dos máximas «jurídicas»: una, pacta sunt servanda (el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes) y dos, «las cosas en derecho se deshacen como se hacen». Lo primero, porque de cara a dicho convenio surgieron prerrogativas y obligaciones recíprocas entre los aceptantes con relación a la «custodia provisional, regulación de visitas y alimentos del menor», que los compelía a acatar su propia voluntad hasta tanto acordaran lo contrario o judicialmente se estableciera de otra forma.

Pues, al confluir el consentimiento de ambos extremos en los citados tópicos, a ninguno le estaba permitido separadamente repudiar el resultado del acuerdo. Hacia ese sentido gira el artículo 1602 del Código Civil al consagrar que todo «contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», lo que es de buen recibo en el tráfico de las relaciones que atañen al «Derecho» en la medida que de esta manera se garantiza el cumplimiento, por lo menos en principio, de los deberes que se contraen en los negocios de todo tipo.

En absoluta consonancia con lo predicho, se tiene que para alterar un «estado de cosas jurídicas» es menester acudir a los mismos procedimientos con que fueron creadas. Es decir, debe haber simetría o proporcionalidad entre el método utilizado para el surgimiento de «efectos jurídicos» y el llevado a cabo para modificarlos o extinguirlos. En contraposición, generalmente no es acertada tal variación sin que exista una fuente similar o equiparable a la anterior.

Con esa lógica, si los «padres del niño» se comprometieron el 20 de diciembre de 2016 a entregarle la «custodia provisional» a los «abuelos», esa avenencia debía mantenerse hasta que acaeciera la «condición» allí estipulada, de consuno fijaran algo diferente o «judicialmente», por conducto de las acciones de ley, se ordenara cosa distinta; ninguna de las cuales ocurrió.

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