SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61852 del 10-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61852 del 10-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Julio 2018
Número de expediente61852
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2910-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2910-2018

Radicación n.° 61852

Acta 22

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.L.V., en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR S.A.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado G.F.R.J., con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES

M.A.L.V. demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada, dividido en dos fases: i) la Fase A, para la «[…] recopilación y análisis de información y de expedientes sobre las concurrencias aceptadas a favor y en contra de EL BANCO» de cuotas partes pensionales, y ii) la Fase B, con la finalidad del «[…] desarrollo del cobro jurídico procesal y/o extraprocesal de las sumas de dinero adeudadas» al Banco por concepto de cuotas partes pensionales. Para ello, en el Anexo 1 del contrato se relacionaban los asuntos a su cargo.

Como consecuencia de la declaratoria, que se condenara a reconocer por cada una de las gestiones enunciadas, el valor de los honorarios correspondientes, de conformidad con la tarifa establecida por el Colegio de Abogados de Bogotá, y subsidiariamente de conformidad con la tarifa de CONALBOS, ambas aprobadas por el Ministerio de Gobierno y de Justicia. Así mismo, que se condenara a pagar todos los gastos realizados por el demandante en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito.

Señaló que el Banco Popular S.A. contrató sus servicios profesionales para la realización de las gestiones ya descritas, el cual fue terminado unilateralmente por la entidad. Afirmó que, mediante escrito del 15 de diciembre de 2003, le requirió a la entidad demandada el pago de las sumas por concepto de «los honorarios que me corresponden» por la gestión realizada, solicitud que no fue atendida.

Al dar respuesta, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos la terminación unilateral del contrato debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones del demandante, y el requerimiento presentado por el demandante el 15 de diciembre de 2003.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, condenó al Banco Popular S.A. a pagar al demandante, por concepto de saldo insoluto de honorarios profesionales, la cantidad de $274.984.115,30, causados en aplicación del concepto de la expectativa legítima ligado a los principios de la buena fe y de seguridad jurídica o normativa. En la parte motiva de su sentencia, adujo que dicho valor era el resultado de tomar el total de la cartera a recaudar con corte a diciembre de 1999 entregada al actor ($2.921.767.124), obteniendo su 10% correspondiente a lo pactado por honorarios ($292.176.712), descontando el valor de los pagos ya realizados por el Banco ($17.192.597), lo que arrojó el valor de la condena.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia, y en consecuencia absolvió al Banco demandado.

Para llegar a tal determinación, en cuanto a la apelación del Banco Popular S.A., el Tribunal reconoció la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de honorarios según lo dispone el artículo 2º del CPTSS.

Después de considerar que existía congruencia entre las pretensiones planteadas en la demanda y la condena del a quo, indicó la necesidad de «[…] estudiar con detenimiento si el Juez de primera instancia acertó al mencionar que la suma de $783.901.233,33, percibida por el Banco demandado, obedeció a la gestión realizada por el demandante».

Añadió que, al estudiar el contrato de prestación de servicios profesionales, del mismo se desprende que la labor del demandante se dividía en dos fases, entendiendo que la primera de ellas fue cancelada debidamente al actor sin que exista inconformidad alguna sobre dicho pago y, por ende, sólo la segunda fase era objeto del reclamo, la cual estaba relacionada con la gestión en el cobro extrajudicial y/o judicial.

Para ello, el Tribunal estudió cada una de las respuestas de las entidades objeto de las acciones de cobro. Así, analizó las respuestas del Banco de la República, la Superintendencia de Sociedades, las alcaldías municipales de Ibagué, Villavicencio, Manizales, Marulanda (Caldas), Sandoná (Nariño), Salamina (Caldas), Guadalajara de Buga (Valle), la Dorada (Caldas) y Circasia (Quindío), las gobernaciones de Tolima, H. y Santander, la Empresa de Energía de Cundinamarca, la Empresa de Energía de Bogotá, las Empresas Públicas de Medellín, la Policía Nacional de Colombia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el IFI – Concesión Salinas, la Universidad Tecnológica de Pereira, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Fiduprevisora, el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional Fondo Territorial de Pensiones, el Banco Cafetero en liquidación y Ecopetrol.

De las respuestas, el ad quem extrajo que varias de estas entidades no realizaron pago alguno durante el período mencionado, otras sí lo hicieron, pero no mencionaron la persona encargada de la gestión del pago o se referían a personas diferentes al demandante como encargadas de la gestión. Algunas entidades manifestaron que los pagos fueron realizados con posterioridad al período durante el cual el demandante desarrolló su gestión sin que existiera algún indicio de la relación entre ésta y el pago, y otras entidades simplemente presentaron relaciones de pagos sin dar respuesta a lo solicitado.

Dijo que del estudio de las pruebas, no se evidenció que el demandante hubiera realizado la gestión para el recaudo de las obligaciones monetarias adeudadas al Banco, pues aunque algunos pagos coincidieron con el tiempo de ejecución del contrato de prestación de servicios, no era posible asegurar que éstos se hubieran producido con ocasión de la gestión realizada por el actor.

Indicó que era el demandante quien tenía que demostrar la existencia de la gestión adelantada mediante medios que permitieran evidenciar la labor desempeñada y la ausencia del pago por estos conceptos. De manera que, al no haber demostrado el actor el supuesto de hecho en el que basó sus pretensiones, obedeciendo a lo establecido en el artículo 177 del CPC, debía soportar las consecuencias negativas de su inactividad probatoria.

En cuanto a la apelación del demandante, teniendo en cuenta las resultas del proceso y que ella dependía directamente de la prosperidad de las pretensiones, concluyó que no se hacía necesario su estudio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente:

[…] la casación total de la sentencia de 2ª instancia ya referida, en cuanto revocó la proferida en 1ª instancia, absolviendo de todas las pretensiones al demandado, para que, en su lugar, la Sala de Casación laboral de la Corte, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que condenó al Banco accionado en la forma ya referida […].

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el Banco Popular S.A.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida «[…] de los artículos 1602, 1603, 1618 y 2184 (remuneración e indemnización del mandatario) del Código Civil, en conexión con el Preámbulo (orden justo) y los artículos 2º (protección de los derechos de las personas) y 25 de la Constitución […]».

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

5.1.1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR