SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81771 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81771 del 17-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81771
Número de sentenciaSTL13805-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13805-2018

Radicación n.° 81771

Acta no. 39

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.E.M.B. contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

MARÍA ELENA MONTOYA BOTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional, junto con la indexación, el reajuste anual y las costas procesales.

Relató que dicho trámite se adelantó en el Jugado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 23 de marzo de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 19 de mayo siguiente confirmó la determinación de primer grado.

Señaló la tutelista que el 28 de julio de 2010 el a quo liquidó las costas y agencias en derecho en la suma de $1.030.000, monto que aprobó en auto de 25 de agosto de ese mismo año.

Relató la petente que concomitante con lo anterior, esto es, el 10 de agosto de 2010, presentó la correspondiente cuenta de cobro ante el fondo de pensiones, quien emitió la Resolución no. 005546 de 2012 por medio de la cual reconoció las codenas, a excepción de las costas y agencias en derecho.

Adujo el proponente que el 29 de enero de 2015 formuló proceso ejecutivo ante el despacho mencionado, autoridad que en proveído de 24 de agosto de 2018 declaró probada la excepción de prescripción, al advertir que la reclamación no la interrumpió por cuanto «no se indicó expresamente en la cuenta de cobro que se reclamaban las costas y agencias en derecho».

Sostuvo la tutelante que la decisión del juzgado encausado vulneró sus prerrogativas superiores, habida cuenta que «las condenas impuestas dentro de un proceso constituyen una unidad, que debe ser cumplida en forma integral»; además, «no existe un formalismo legal que indique al reclamante como debe presentarse la cuenta de cobro», pues para ello solo se requiere la presentación de las «copias auténticas de las piezas procesales» correspondientes.

Adujo que entre el referido acto administrativo y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años, razón por la cual no se configuró el medio exceptivo en comento, pues el término de prescripción debe ser contabilizado desde que fue notificada la resolución, tal y como lo expuso esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL9772-2018, en la cual resolvió un asunto de similares contornos.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín pidió negar el amparo invocado, pues asegura que la determinación censurada la adoptó «en uso de la discrecionalidad propia de su cargo».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia cuestionada es razonable, pues aseguró que no se surtió la reclamación administrativa respecto de las agencias en derecho, razón por la que no operó la interrupción de la prescripción.

A la par, señaló que la determinación censurada no contraría lo dispuesto por esta Corporación en sentencia STL9772-2018, «pues precisamente al realizar el análisis del caso en concreto, la juez accionada indicó que un correcto entendimiento del artículo 6º del CPTSS deviene en que el término de prescripción deba contabilizarse a partir de la fecha en que se notifica la decisión de la administración y no desde una fecha anterior, posición jurídica que esta (sic) acorde con lo señalado por la Corte».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la referida cuenta de cobro la presentó «por todas y cada una de las condenas formuladas en contra de COLPENSIONES», razón por la cual operó la interrupción de la prescripción.

Agregó que considerar lo contrario implicaría que se deba presentar la reclamación por cada una de las condenas impuestas, cuando lo ley no exige tal circunstancia.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se...

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