SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65840 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874077015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65840 del 28-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Octubre 2020
Número de sentenciaSL4372-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65840
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4372-2020

Radicación n.° 65840

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2013, en el proceso que le instauraron los señores AMPARO JIMÉNEZ DE GARZÓN Y L.A.G.R. en calidad de representante del menor C. A. G. J. y el joven JORGE LEONARDO AGUDELO GARZÓN.


  1. ANTECEDENTES


Amparo Jiménez de Garzón y L.A.G.R. en calidad de abuelos y guardadores del menor C.A.G.J. y el joven J.L.A.G., promovieron demanda ordinaria laboral contra BBVA HORIZONTE, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su señora madre M.d.C.G.J., a partir del 16 de septiembre de 2007; las mesadas pensionales dejadas de percibir debidamente indexadas; los intereses moratorios y las costas del proceso.


En respaldo a sus pretensiones refirieron, que la causante se afilió al fondo de pensiones BBVA Horizontes Pensiones y C. a partir del 16 de noviembre de 2001; que alcanzó a cotizar un total de 59,85 semanas al sistema general de pensiones en los tres últimos años anteriores a la fecha de su fallecimiento que aconteció el 16 de septiembre de 2007, es decir, entre el 16 de septiembre de 2004 al mismo día y mes del año de 2007; la calidad de beneficiarios de los demandantes por ser hijos de la causante; que el día 18 de enero de 2010 presentaron solicitud de reconocimiento del derecho pensional, que fue negada por no cumplir el requisito de fidelidad; que presentaron acción de tutela el 11 de agosto de 2010, la que fue resuelta a través de la sentencia T-044 el 6 septiembre de 2010, en la que se ordenó el reconocimiento pensional en forma provisional, en cuantía de $515.000 en partes iguales para los accionantes, decisión emitida por el Juzgado Penal Municipal de Tuluá y confirmada por Segundo Penal del Circuito, el 8 de octubre de 2010.


La Administradora BBVA Horizonte Pensiones y C., en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de afiliación de la causante M.d.C.G.J. (q.e.p.d.), a partir del 17 de noviembre de 2001, así como la fecha del deceso (16 de septiembre de 2007); pero no aceptó, que este acontecer haya generado el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes; también admitió la solicitud elevada por los actores y su rechazo por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema, ya que la afiliada necesitaba 187,18 semanas y solo contaba con 129; la acción de tutela impetrada por los demandantes y que en la actualidad se viene cumpliendo lo ordenado por el juez de tutela.


Invocó, las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación en los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, efectos hacia el futuro del aparte de la norma declarada inexequible, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.°181 a 198).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Buga, asignado a T.V., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de noviembre de 2012 (fls. 250 a 264), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por la demandada, excepto las de PAGO y COMPENSACIÓN, las cuales SE DECLARAN PROBADAS PARCIALMENTE, respecto de la primera y de la segunda, en forma total, según lo anotado en el cuerpo de este fallo.


SEGUNDO: DECLARAR que el menor C.A.G.J., representado por sus Guardadores, señores A.J.D.G. y LUIS ALFONSO GARZÓN RAMIREZ, al igual que el joven J.L.A.G., tienen derecho al reconocimiento de la pensión de Sobrevivientes, a partir del 16 de septiembre de 2007, fecha en la cual falleció la afiliada MARÍA DEL CARMEN GARZÓN JIMÉNEZ, madre de los mencionados y respecto del segundo de los nombrados únicamente hasta el día 5 de octubre de 2007, cuando cumplió la mayoría de edad, conforme a las explicaciones brindadas anteriormente.


TERCERO: ORDÉNASE al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, realizar el pago de la prestación aludida a favor de los mencionados demandantes, C.A.G.J, representado por sus Guardadores, AMPARO JIMENEZ DE GARZÓN y L.A.G.R., y J.L.A.G., en la forma anotada, esto es, en proporción del 50% de la mesada para cada uno de los mencionados, hasta el día 5 de octubre de 2007 y a partir del día siguiente, en proporción del 100% para el menor C.A.G.J., junto con el retroactivo pensional, mesadas adicionales e incrementos de ley, en el monto que corresponda.


CUARTO: Las sumas adeudadas deberán cancelarse una vez en firme la presente sentencia, y respecto de lo adeudado a la fecha, con su correspondiente indexación.


QUINTO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS BBVA HORIZONTE al pago de los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente por el tiempo en que se omitiera el pago de las mesadas adeudadas, esto es, a partir del 19 de enero de 2010 y hasta el 5 de septiembre del mismo año; y además, en caso de no cumplir el presente fallo, desde la ejecutoria del mismo, hasta el pago correspondiente.


SEXTO: ADVERTIRLE a la demandada, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS que el trámite de emisión y pago del bono pensional ha de adelantarlo con la mayor eficacia, de acuerdo a las anteriores consideraciones.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la Sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, en favor de los demandantes, C.A.G.J., representado por sus Guardadores, A.J.D.G. y LUIS ALFONSO GARZÓN RAMIREZ, y J.L.A.G., incluyéndose en ellas las Agencias en Derecho.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído de 26 de junio de 2012 (sic), al desatar el recurso de apelación de la parte demandada (f.°296 a 311), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia de primera instancia número 103 proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de T.V., de fecha 28 de noviembre de dos mil doce (2.012) dentro del proceso promovido por AMPARO JIMÉNEZ DE GARZÓN contra el BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS, y en su lugar se dispone:


CONDENAR a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS, a reconocer y pagar las condenas impuestas. Sin que haya lugar a indexar las mismas, por las razones aquí expuestas.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia referida en el punto primero del resuelve en el siguiente sentido:


AUTORIZAR a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS, a descontar del monto total de la mesada pensional el porcentaje del 12% por concepto de aportes al sistema General de Seguridad Social en Salud únicamente por las mesadas comprendidas entre el 17 de septiembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2010, fecha a partir de la cual se ha venido reconociendo la pensión por mandato de fallo de tutela.


TERCERO: Costas a cargo de la parte recurrente, téngase como agencias en derecho la suma de $2.500.000.00.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal se planteó como problema jurídico determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando para la calenda en que falleció la afiliada no se había declarado la inexequibilidad de los literales a y b del referido precepto legal.


Manifestó, la pertinencia de lo aducido por la parte demandada en lo relacionado que la norma primigenia para resolver el conflicto jurídico era lo contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, pues el precepto señalado se encontraba en plena vigencia para el mes de noviembre de 2007, que el requisito de fidelidad fue expulsado del ordenamiento jurídico a través de la sentencia C-556 de 20 agosto de 2009, sin que se hubiese otorgado efectos retroactivos a dicha decisión.


Adujo, que si bien es cierto, los efectos previstos en la mencionada sentencia C-556 de 2009, son hacía futuro, también lo es, que las razones que motivaron la expulsión del ordenamiento jurídico de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, radican en que los referidos apartes eran contrarios a la N. Superior, puesto que le impuso al trabajador, además del aporte, completar una cotización de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y el momento de su muerte, situación contraria a los postulados de progresividad, no sólo registrados en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, sino además en el artículo 48 de la Constitución Política, fundamentándose en la sentencia T-673 de 2011.


Expresó, al descender al caso concreto se tiene que la de cujus causó su derecho pensional en...

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