SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75817 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874175334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75817 del 02-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL235-2021
Fecha02 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL235-2021

Radicación n.° 75817

Acta 03

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por H.F.G.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

H.F.G.R. presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y, como consecuencia de ello, se le pague la prestación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, los incrementos legales, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, señaló que nació el 19 de febrero de 1945, por tanto, cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2005; que cotizó durante toda su vida laboral «1.010» semanas al ISS, hoy Colpensiones; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue negada mediante la Resolución GNR 153698 del 6 de mayo de 2014, bajo el argumento de no reunir las semanas requeridas en la ley.

Anotó que Colpensiones, al exigirle 750 semanas de aportes al «25» de julio de 2005 para efectos de poder otorgarle la pensión de vejez con 1.000 semanas y, en consecuencia, obligarlo a cotizar 1.300 semanas conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, vulneró sus derechos adquiridos, en tanto cumplió la edad pensional el 19 de febrero de 2005, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la edad de 60 años para el año 2005, la solicitud elevada por el actor y la negativa al reconocimiento de la prestación pensional. Respecto de los demás supuestos fácticos, aclaró que el demandante cotizó 1.010 semanas en toda su vida laboral, como trabajador dependiente e independiente.

Como razones de su defensa, adujo que el accionante no reunía las semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que «tiene un total de 1.010.00 semanas cotizadas y la norma es clara al indicar que se debe contar con un total de 1000 semanas o 1300 semanas para el 2015»; como tampoco cumple los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues si bien tenía la edad al 1° de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición, «no acredita 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un numero de mil semanas de cotización de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

Propuso las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES.

SEGUNDO: NEGAR la pensión de vejez pretendida por H.F.G.R., por los motivos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio H.F.G.R.. T. como agencias en derecho la suma de $150.000. Inclúyanse en la respectiva liquidación.

CUARTO: Por ser desfavorable a la parte demandante, REMÍTASE el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación presentada por el demandante mediante sentencia del 29 de abril de 2016, decidió confirmar la decisión de primera instancia, imponiendo costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si en tal virtud tenía derecho a la pensión de vejez conforme a los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.

El ad quem señaló como fundamento de su decisión, que el régimen de transición aplicaba para quien al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tuvieran 40 años de edad si era hombre o 15 años de servicios cotizados, para lo cual se le respetaría el derecho a acceder a la pensión de vejez, conforme a las normas anteriores, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo y monto establecidos en el régimen al que se encontraban afiliados.

Indicó que la norma en transición para los afiliados al ISS era el Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía 60 años de edad para los hombres y 500 semanas de cotizaciones sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida, o 1.000 en cualquier tiempo.

Afirmó que la situación pensional de los beneficiarios del régimen de transición no podía estudiarse de forma aislada a la reforma constitucional del Acto legislativo 01 de 2005, la cual puso fin a dicho régimen, al establecer, en su párrafo transitorio cuarto, que dicho régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto para los trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente al tiempo de servicio a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, evento en el cual se mantendrá hasta el año 2014.

Descendió al caso concreto y arguyó que el actor nació el 19 de febrero de 1945 (f.° 18), de lo que se colegía que tenía la edad requerida al 1° de abril de 1994, esto es, 40 años de edad por ser hombre, por tanto, estaba cobijado por el régimen de transición; y como quiera que era un hecho indiscutido que en toda su vida laboral efectuó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, el régimen anterior que en principio gobernaba su situación pensional era el Acuerdo 049 de 1990.

Destacó que aún bajo esa normativa, el promotor del proceso acreditaba el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, toda vez que cumplió 60 años el 19 febrero 2005, y que:

[…] haciendo un estudio detallado de la historia laboral actualizada, (f.° 61 a 66), se observa que el demandante efectuó cotizaciones desde el 01 de enero del 67 hasta el 31 de agosto de 2013, alcanzando a reunir, a lo largo de toda su vida laboral un total de 1.010,43 semanas, de las cuales 50.29 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 19 de febrero del 85 y el 19 febrero del 2005.

Explicó que, de esa manera, podía concluirse que «en principio que el señor H.F.G.R. tendría derecho a la pensión de vejez por reunir el requisito previsto en el acuerdo 049 de 1990».

No obstante, puso de presente, que no podía «pasar inadvertido» que para el momento en que el demandante en principio «causó el derecho pensional» al completar las 1.000 semanas el 31 de agosto de 2013, ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que significaba que era necesario acreditar más de 750 semanas antes del «25» de julio del 2005, para que su régimen de transición se extendiera hasta el año 2014.

Adujo que, revisada la historia laboral del accionante, alcanzó a reunir tan solo 659 semanas hasta el «25» de julio del 2005, esto es, «por debajo» de la densidad exigida en la reforma constitucional aludida, lo que tenía como consecuencia que el régimen de transición que inicialmente lo cobijaba, se extinguió el 31 de julio del 2010, fecha para la cual contaba únicamente con 877,59 semanas, es decir, menos de las 1.000 requeridas en el Acuerdo 049 de 1990.

Sobre el conteo de las anteriores semanas, el ad quem precisó que:

[…] no se tuvieron en cuenta los periodos que aparecen sin cotización en los meses de enero, febrero, marzo y agosto del 97 y febrero de 2008, pues el pago de cotizaciones era responsabilidad única del afiliado en su condición de trabajador independiente.

Por el contrario, se tuvieron en cuenta las cotizaciones contempladas en los meses de diciembre del 96, enero y J. del 2008, meses en los cuales la historia laboral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR