SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86935 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86935 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente86935
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3313-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3313-2021

Radicación n.° 86935

Acta 025

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.A.L.M. en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. el 1º de agosto de 2019, en el proceso que instauró en contra de TRANSPORTES TÉCNICOS DE COLOMBIA S.A.S. -TRANSTECOL S.A.S.-.

I. ANTECEDENTES

H.A.L.M. demandó a Transportes Técnicos de Colombia S.A.S. -en adelante Transtecol S.A.-, con el fin de que se declarara que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 5 de enero de 2015 y el segundo, desde el 6 de enero del mismo año hasta el 22 de enero de 2016; el cual finalizó sin justa causa por el empleador.

Como consecuencia de ello solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización legal por despido injusto y el resarcimiento de perjuicios causados con la finalización del vínculo, así como los intereses por mora causados y en subsidio de éstos, la indexación.

Fundó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 24 de noviembre de 2014 como «coordinador de mantenimiento» hasta el 5 de enero de 2015 y como «profesional de mantenimiento» desde el día siguiente, hasta el 22 de enero de 2016, percibiendo salarios de $2.000.000 y $5.129.220, respectivamente.

Informó que el 27 de enero de 2015 firmó un otrosí contractual que modificó el cargo, salario, horario y modalidad del contrato a partir del 6 de enero del mismo año, siendo el término fijo pactado por 3 años que, finalizó con la decisión unilateral del empleador el 22 de enero de 2016 mientras contaba con múltiples créditos bancarios que no pudo continuar atendiendo.

T.S. contestó la demanda reconociendo la existencia de la relación laboral y los cargos desempeñados por el demandante. Aclaró que el cambio a «profesional de mantenimiento» obedeció a un encargo temporal que le fue asignado desde el 6 de enero de 2015 lo que se realizó a través de un otrosí suscrito el 27 de enero del mismo año que modificó efectivamente el cargo desempeñado, el salario y la jornada ordinaria, ratificando las demás cláusulas del contrato suscrito el 24 de noviembre de 2014.

Precisó además que aquellas condiciones se fijaron por un término de 3 años dada la suscripción de un acuerdo comercial con Ecopetrol S.A., de modo que eran las condiciones de salario, horario y cargo las que estaban sometidas a la temporalidad y no el contrato en sí mismo, el cual continuó siendo a término indefinido suscrito inicialmente.

Formuló en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 4 de septiembre de 2018 absolvió a la sociedad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., que mediante fallo del 1º de agosto de 2019 confirmó la decisión impugnada.

El Tribunal señaló que efectivamente existió una modificación de ciertos aspectos puntuales del contrato de trabajo pero que jamás cambiaron la modalidad contractual. Expuso que del estudio del contrato de trabajo mismo y su otrosí, se deduce que las partes fueron cuidadosas en señalar que las modificaciones que introdujeron respecto del salario, el cargo y la jornada, tendrían una vigencia de 3 años, pero no involucraron la modalidad contractual.

Insistió sobre el contrato de trabajo que,

[…] una lectura rápida de este documento muestra que las partes lo titularon “Contrato individual de trabajo a término indefinido” para que el demandante desempeñara la labor de “coordinador de mantenimiento”. Salario y fecha de iniciación de labores. Si se lee el contrato con algún detenimiento la sala encontró evidentemente que esos contratos llamados tipo que se realizan muchas veces incluyen cláusulas que no corresponden a la tipología del contrato. Por ejemplo, si estábamos hablando de un contrato a término fijo el contrato termina en uno de sus clausulados hablando de preaviso, y el preaviso pues es incompatible con el contrato a término indefinido.

Entonces ahí viene una duda pero esa duda queda despejada cuando vamos al folio 54 en donde las partes cuando pactan el otrosí previas las siguientes consideraciones, primero, el 24 de agosto 2014 celebró Transtecol con H. un contrato de trabajo a término indefinido mediante el cual el trabajador es contratado para desempeñar las funciones de coordinador de mantenimiento. Se despeja toda duda, las partes sabían, eran conscientes y así lo desarrollaron, que se trataba de un contrato a término indefinido.

Y ahora, frente a las modificaciones, las partes fueron muy puntuales, primero: modifíquese temporalmente el contrato en su clase, la primera en cuanto al cargo, ¿en qué sentido? En que el señor fue contratado primigeniamente como coordinador de mantenimiento y por razón de ese otrosí pasó a ser profesional. Segundo, en cuanto al salario, a $5.129.220 a $2.000.000. En cuanto a la jornada, es que en el nuevo cargo usted va a ser nuestro empleado de confianza y manejo, ya no va a estar sometido a una jornada máxima. Las demás cláusulas continúan vigentes. Más claro, no canta un gallo.

Finalizó indicando que no habría lugar a escoger la interpretación más favorable al trabajador dado que no había verdaderamente un conflicto de normas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta el cual, carente de réplica, pasa a ser estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue elevado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 46, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 53 de la Constitución Política y el 1624 del Código Civil.

Como errores evidentes de hecho describe:

  1. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado por las partes a término indefinido mantuvo su modalidad

  1. Dar por demostrado sin estarlo, que lo que suscribieron las partes fue un otro sí al contrato de trabajo celebrado a término indefinido

  1. No dar por demostrado estándolo, que la cláusula quinta del contrato, modificó la modalidad de contrato de término indefinido por contrato a término fijo de 3 años. Cuya vigencia iniciaba el 6 de enero de 2015.

  1. No dar por demostrado estándolo, que las partes en la cláusula quinta del contrato, establecieron un contrato de trabajo a término fijo de tres años. Cuya vigencia iniciaba el 6 de enero de 2015.

  1. No dar por demostrado estándolo, que el acuerdo suscrito entre las partes el 27 de enero de 2015, fue un contrato de trabajo a término fijo de 3 años.

Como pruebas mal apreciadas indica el contrato de trabajo y el otrosí suscrito el 27 de enero de 2015.

Para la demostración del cargo sostiene que,

De haber apreciado y valorado el tribunal en debida forma el contrato, al analizar la cláusula quinta, habría podido concluir que la modalidad del contrato de trabajo se modificó de término indefinido a término fijo. De no haber incurrido la sala laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de B. en la apreciación errónea de la prueba aducida, habría tenido que decir que al establecer temporalidad, la modalidad del contrato de trabajo cambió de término indefinido a término fijo, aunado a que la teoría que sirvió de sustento a la sala laboral, en relación a que no encontró cláusula que pretendiera modificar el contrato de término...

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