SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00131-01 del 13-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874077033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00131-01 del 13-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002016-00131-01
Número de sentenciaSTC6250-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6250-2016

Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00131-01

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por C.M.P.L. contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de la misma ciudad y la Procuraduría Judicial de Familia, con ocasión del asunto de interdicción adelantado por L.G., M.E., C.M. y el aquí actor, en relación con H.Ó.P.A..

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso y “(…) protección del incapaz (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. En respaldo de su queja, sostiene que junto con sus hermanos, impulsó el juicio de interdicción materia de censura respecto de su progenitor, por cuanto éste, persona de la tercera edad, con 85 años, fue diagnosticado con “(…) 1. Desorientación en el tiempo. 2. Amnesia anterógrada. 3. Déficit de atención. 4. Apraxia construccional. 5. Baja fluidez semántica. 6. Alteración en razonamiento abstracto no verbal. 7. Disfunción ejecutiva [y] 8. Alteración funcional (…)”.

Relata que los médicos tratantes de su padre conceptuaron la progresividad de las enfermedades padecidas por aquél, la imposibilidad de manejar sus negocios y atender requerimientos jurídicos y la necesidad de designarle un tutor.

En el litigio reseñado, le pidieron a la juez convocada nombrar a L.G.P.L. como curador del incapaz, dadas sus calidades morales y profesionales; asimismo, arguyeron la falta de idoneidad de su madre y esposa del interdicto, M.O.L. de Peña, para desempeñar ese cargo, por su “deterioro mental”, avanzada edad, tener hasta “(…) tercero de bachillerato” y fungir “toda la vida” como ama de casa.

Acota que el 16 de septiembre de 2015 se designó a L.G. como curador provisorio de su padre; sin embargo, tras la intervención de su madre y de L.F.P.L., quien “(…) la manipula (…)”, con auto de 30 de octubre de 2015, el juzgado accionado revocó esa determinación y nombró para tal labor a M.O.L. de Peña.

Aunque los demandantes recurrieron ese pronunciamiento, el mismo se mantuvo.

La funcionaria acusada incurrió en irregularidad porque (i) valoró una certificación médica de su progenitora, “(…) que no garantiza en lo más mínimo un estudio claro [y] confiable respecto a [su] estado de salud (…)”; (ii) dio credibilidad “(…) a las palabras malintencionadas [de su madre], referentes a que el curador no era apto moralmente (…)”; y (iii) puso en “total peligro” los bienes y futuro del incapaz, pues la esposa de éste “(…) no está en capacidad de administrar ningún patrimonio y menos uno tan oneroso (…)”.

Por último, destaca que la Procuradora Judicial de Familia, asignada al trámite denunciado, según le manifestó su apoderada, desconoce la situación de su padre y no está cumpliendo con sus obligaciones legales; además, relegó su reclamación, relativa a objetar la la posesión de su mamá en las diligencias reprochadas (fls. 2 al 6, cdno. 1).

3. Pretende, para evitar un perjuicio irremediable, detener “(…) la posesión de (…) M.O.L. de Peña, hasta tanto se evacúe la etapa probatoria (…)” (fl. 6, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) La titular del estrado acusado rindió informe de las actuaciones procesales y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no ha cometido arbitrariedad, pues el decurso se

“(…) adelanta con apremio, estrictez legal y cuidado (…), sin que, en sumiso criterio, éste incursa en vía de hecho alguna, máxime cuando atiende de manera mancomunada no sólo la protección del patrimonio del insano, confundido con la sociedad conyugal conformada con su cónyuge, (…) sino además, el cuidado de la persona misma con estado psíquico anormal, a la luz de las normas que gobiernan el restablecimiento de derechos contenidos en el CIA (…) (fls. 47 al 49, cdno. 1).

b) La Procuraduría fustigada señaló que su participación en procesos como el criticado se concentra en buscar la preservación del orden jurídico y derechos de los involucrados y, en el litigio comentado, “(…) se evidencia que todos los intervinientes han tenido las garantías suficientes para poner en conocimiento de la juez los aspectos que han considerado relevantes (…)”.

Resaltó que el amparo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la decisión atacada no es definitiva sino provisional, además, para su adopción la autoridad judicial accionada tuvo en consideración las pruebas allegadas y, con todo, la sentencia con la cual se ponga fin al decurso, es susceptible de apelación.

Finalmente, precisó la ausencia de lesión a las prerrogativas del interdicto, por cuanto

“(…) el mismo se encuentra protegido, bajo el cuidado de su esposa, como reposa en el expediente, afirmación que se hace con base en la visita realizada por la trabajadora social del juzgado, razón de más, para considerar que no hay lugar a la protección constitucional solicitada (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la salvaguarda rogada porque no halló irregularidad constitutiva de vía de hecho en la gestión censurada. Afirmó que el litigio se encontraba en curso y contra el fallo a emitir es procedente la alzada. Adicionalmente, anotó que la Procuraduría convocada ha estado involucrada ejerciendo sus funciones, “(…) sin que sea posible (…) imponerle una manera de actuar o intervenir en un proceso judicial (…)”.

Por último, resaltó la falta de prueba de daño irreparable alegado, pues en el caso fustigado se decretaron las cautelas correspondientes para proteger el patrimonio del incapaz (fls. 63 al 71, cdno. 1).

1.3. La impugnación

L.G., M.E., C.M.P.L. y el aquí actor impugnaron el fallo memorado, con apoyo en argumentos similares a los expresados en el libelo introductor.

Insistieron en la ausencia de idoneidad de M.O.L. de Peña para ejercer el cargo de curadora provisoria de su progenitor; en la probidad del primer impugnante mencionado para representar al interdicto; y en el perjuicio irremediable generado para el patrimonio de éste, dado que su cónyuge, además de inexperta en la administración de bienes, “(…) es una persona manipulable, dilapidadora y derrochadora, influenciada y manejada por su hijo L.F.P.L. (…)”.

En adición, indicaron haber agotado todos los recursos a su alcance, pues incoaron reposición y, en subsidio, apelación contra la designación de su madre como curadora, siendo el primero resuelto negativamente y, el segundo, inadmitido por improcedente.

Anotaron que la Procuradora de Familia acusada, con escrito de 31 de marzo de 2016, adecuó su intervención indicando la falta de experiencia de la progenitora de los recurrentes para manejar “(…) un patrimonio tan cuantioso (…)” y la necesidad de mantener a L.G.P.L. como tutor de su padre (fls. 81 al 89, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Analizada la queja, se colige que el tutelante reprocha el pronunciamiento de 30 de octubre de 2015, con el cual, entre otras cuestiones, se revocó la designación de L.G.P.L. como curador provisorio de H.Ó.P.A. y, en su lugar, se nombró a M.O.L. de Peña.

2. Así las cosas, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, contrario a lo afirmado por los impugnantes, no agotaron todos los recursos puestos a su disposición.

Ciertamente, se encuentra, en primer lugar, que si bien incoaron reposición y, en subsidio, apelación frente al proveído criticado, no formularon súplica contra el auto con el cual se inadmitió la alzada, a pesar de estar establecida la apelabilidad de la providencia atacada, conforme al numeral 7° del artículo 42 de la Ley 1306 de 2009[1].

Esta Corporación, en torno a la procedencia de la impugnación mencionada, en un asunto de perfiles análogos, aseveró:

“(…) De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el agente oficioso, a pesar de encontrarse vinculado al proceso de interdicción, no agotó el recurso de apelación frente al proveído que dispuso que el guardador provisional de su hermana sería...

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