SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 72105 del 06-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874077397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 72105 del 06-03-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Marzo 2014
Número de expedienteT 72105
Tribunal de Origen.
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2770-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP2770-2014

Radicación n° 72105.

Acta No. 64.

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Decide la S., en primera instancia, la acción de tutela promovida por E.G.P., en su condición de F. 15 Especializado Destacado ante el Gaula – Valle, en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, dentro de la actuación penal que se sigue contra la señora M.W.P., trámite al que se vinculó a los demás intervinientes de dicha actuación procesal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El doctor E.G.P., F. 15 Especializado Destacado ante el Gaula – Valle, presenta acción de tutela en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento y la S. Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a los que señala responsables de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

2. Concreta la violación en la forma como esas autoridades judiciales resolvieron, en primera y segunda instancias, improbar el preacuerdo suscrito con la señora M.W.P., investigada por los delitos de desaparición forzada y hurto calificado agravado, con el cual se le degradaba el grado de intervención frente al primero de los mencionados ilícitos, pasando de coautora a cómplice, y además se le otorgaba un 40% de la pena a imponerle por los dos reatos.

3. Señala que los funcionarios accionados se equivocaron, y por ello incurrieron en vías de hecho, al cuestionar los términos del pacto sin confrontación alguna de los medios de conocimiento que se ofrecieron cuando se presentó en la audiencia. Considera desatinada la falta de su aprobación argumentándose la vulneración al principio de legalidad, por contener el acuerdo doble beneficio para el investigado, y desconocer lo normado en el artículo 349 del C.P.P., concerniente al reintegro del incremento patrimonial percibido por el procesado con la comisión del delito.

4. Advierte que presenta la tutela como única alternativa ante la irrecurribilidad de las providencias que definió el asunto, y en defensa del debido proceso que garantiza la Carta, por cuanto las decisiones cuestionadas desconocen los precedentes emitidos recientemente por esta Corporación (CSJ STP, 24 sep. 2013, rad. 69478; CSJ STP, 4 dic. 2013, rad. 70712) en sede de tutela, decantando las limitaciones de los jueces de conocimiento en el control judicial que ejercen frente a los preacuerdos y negociaciones.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

Solicita el F. accionante tutelar su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias emitidas por los entes judiciales demandado, debiendo ordenarse la aprobación del preacuerdo señalado.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL

Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, solamente rindió informe:

1. Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali.

Indicó que su decisión estuvo ajustada a los parámetros legales, por cuanto el control de legalidad ejercido sobre el preacuerdo presentado por la fiscalía demandante, fue de carácter formal, mas no material, como erradamente ésta afirma. Anotó que fue el desconocimiento de los artículos 351 y 349 del C.P.P. lo que llevó a improbarlo, tras constatarse que se estaba concediendo dos beneficios a la imputada (degradación del grado de participación y una disminución del 40% de la pena a imponer), además de no acreditarse el reintegro del 50% del incremento patrimonial producto del ilícito cometido, presupuesto exigido por la última de las normas citadas, para llevar acabo ese tipo de negociaciones.

1. S. Penal del Tribunal Superior de Cali.

Se remitió al contenido de la providencia con la cual desató, en sentido confirmatorio, el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que improbó el preacuerdo aludido por el accionante, defendiendo la legalidad de su proveído, y destacando la existencia de otros mecanismos de defensa que tornan impropero el presente accionamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a las decisiones que, en primera y segunda instancias, resolvieron improbar el preacuerdo suscrito con su investigada, supuestamente apartándose de los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corporación en torno a ese tema, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de investigación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran,...

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