SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72555 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874077431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72555 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1186-2021
Fecha15 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72555
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1186-2021

Radicación n.° 72555

Acta 008

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Ó.H.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, dentro del proceso que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (EPM ESP).

I. ANTECEDENTES

Accionó Óscar Humberto Agudelo Suárez contra las EPM ESP, para que se declare que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal e injusta; que dicha entidad sustituyó patronalmente a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, en lo sucesivo, EDAE S.A. ESP; y consecuencialmente, que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de conductor que desempeñaba al 27 de marzo de 2005, y el pago indexado de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando sea reincorporado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para EDAE S.A. ESP desde el 24 de agosto de 1983 hasta el 27 de marzo de 2005, fecha en que terminó dicha relación por decisión unilateral de la empleadora; que se desempeñaba como conductor, y tenía la calidad de trabajador oficial, debido a que dicha entidad era una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter oficial; que estuvo afiliado a S.A., efectuó cotizaciones a esta organización, y se benefició de sus convenciones colectivas.

Explicó que, para finalizar la relación de trabajo, la demandada adujo la existencia de un proceso de transformación empresarial, la cual no constituía una justa causa, y recordó que mediante acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, su empleador y el sindicato pactaron que el despido injusto no produciría efectos, con el consecuencial derecho al reintegro del trabajador, acuerdo que se celebró para acoger las peticiones formuladas por el sindicato al Ministerio de Minas y Energía, por manera que hacía parte de la convención colectiva, por disponerlo así su cláusula 67.

Finalmente, relató que EPM ESP no solo ejerció control sobre la EDAE S.A. ESP, sino que era su socia mayoritaria, y además, una vez liquidada esta, asumió la misma actividad de prestación del servicio público de energía; y que presentó una reclamación el 12 de julio de 2007, la cual fue negada.

Al contestar, EPM ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral alegada en la demanda y sus extremos temporales, el cargo que desempeñaba el actor, la naturaleza jurídica de la empresa en la que él trabajaba, y la existencia del preacuerdo extraconvencional referido y la reclamación presentada por este. Negó los demás, y recalcó que el contrato terminó por la supresión del cargo, pagándole al trabajador la indemnización correspondiente, y que el mencionado preacuerdo no tenía ningún carácter vinculante por cuanto no contenía la voluntad definitiva de las partes.

También destacó que para la fecha de terminación del vínculo laboral, no se vislumbraba la liquidación de la EDAE S.A. ESP, pues ello se decidió el 25 de julio de 2006, aclarando que no existió transformación, absorción, ni fusión entre las dos entidades.

Propuso como excepciones de fondo las de «ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación»; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de sustitución patronal, de unidad de empresa, y de la acción de reintegro; imposibilidad de reintegrar al demandante; prescripción; buena fe; pago; legalidad de la terminación del contrato de trabajo y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, absolvió a la pasiva de las pretensiones del actor, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 30 de junio de 2015, confirmó la del a quo.

El Tribunal se propuso resolver, como problema jurídico, si con ocasión de la liquidación de EDAE SA ESP se produjo la sustitución patronal por parte de la demandada.

Invocó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, así como algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, para afirmar que las condiciones esenciales de la sustitución patronal consistían en (i) el cambio de un empleador por otro; (ii) la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento; y (iii) de servicios del trabajador mediante el mismo contrato.

Al examinar las pruebas recaudadas, encontró que el objeto social de ambas empresas era idéntico, pero que no se verificó la primera condición, pues solo se tiene la calidad de empleador en desarrollo de una relación laboral, y en este caso «[…] el demandante dejó de ser trabajador de “EADE S.A. E.S.P.”, a partir del 27 de marzo de 2005 (fls. 13 y 14), merced a que la empresa continuó desarrollando sus actividades normalmente y durante mucho tiempo con posterioridad a la terminación del vínculo contractual».

Tampoco se predicaba una continuidad de EADE S.A. ESP en el desarrollo de lo que fuera su objeto social, con posterioridad al 25 de julio de 2006 y del 25 de junio de 2007, fechas de su disolución y liquidación, respectivamente, y mucho menos que su personería jurídica hubiera seguido vigente.

Aclaró que si bien es cierto que respecto de los usuarios o abonados de los servicios públicos prestados por EADE SA ESP se podía predicar una sustitución de operador o prestador de servicios públicos, habida cuenta que EPM ESP fue la que asumió tal encargo, ello no tenía alcance hacia las relaciones laborales, pues, el proceso de liquidación supuso la terminación de todas las relaciones laborales, optando por diversos mecanismos, como lo fueron los planes de retiro voluntario, terminaciones unilaterales con pago de indemnización, reconocimientos pensionales, etc.

Por último, dijo que tampoco se daba la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato, ya que después de la terminación de la relación laboral, el demandante no pasó a desempeñar labor alguna en EPM ESP.

De otro lado, consideró pertinente examinar si se configuró la unidad de empresa, pero la descartó, pues si bien la enjuiciada era la accionista mayoritaria de la extinta EADE SA ESP, ese solo hecho no era suficiente para acreditar el requerido predominio económico, ya que, aunque ambas desarrollaban actividades similares, lo cierto es que la segunda gozaba de tal autonomía financiera y administrativa que la obligaba a competir en el mercado de la prestación de servicios, viéndose enfrentada a EPM ESP, y en desventaja, «[…] por lo que la Junta de Accionistas no considero (sic) que hubiese otro camino que la disolución y liquidación de la respectiva sociedad y conjurar las diferencias tarifarias que amen (sic) de perjudicar a un sector de los usuarios cada día hacía más inviable la compañía “EADE S A. E.S.P.”».

Indicó que, aunque estaba relevado de estudiar la eventual responsabilidad sobre el reconocimiento de derechos por parte del empleador, ha acogido la tesis afincada en que la solución jurídica consistente en el reintegro no es posible cuando,

[…] ya no estamos ante la reestructuración de la entidad, sino ante su extinción jurídica, porque ese hecho hace imposible el restablecimiento del contrato de trabajo. Así, la obligación de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores que se ven afectados con la desaparición de la entidad y de sus puestos de trabajo, gira hacia otras soluciones jurídicas diferentes al reintegro, tales como la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.

Por lo tanto, como quiera que la sociedad empleadora se extinguió, estimó que era imposible de cumplir una orden judicial de reinstalación, aserto que se apoyó en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131, y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, profiera las condenas deprecadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

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